REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciséis (16) de noviembre 2017.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000629/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

PARTE DEMANDANTE: TRANSBAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 33, Tomo 53-A, y última modificación protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2014, por ante el mismo registro, bajo el N° 45, Tomo 162-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON TORCATE MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.876.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2017-000044, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa N° 837, de fecha 19 de octubre de 2016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de junio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2017-44 (folio 02 al 06), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar realizada por el actor a los fines de suspender el acto administrativo impugnado.
El día 15 de junio de 2017, el demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 07), el cual se admitió en un solo efecto el 20 del mismo mes y año (folio 08).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 29 de junio de 2017 (folio 11). En esa misma fecha la Juez Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA, se INHIBE, de seguir conociendo la presente causa por considerar estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31, es decir por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes (folios 12 y 13).
En fecha 01 de agosto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la causa CONTINUARÁ su curso legal en el estado en que se encuentre (folio 14).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 28 al 47); por lo que vencidos los lapsos de Ley, sin haberse consignado escrito de contestación, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

M O T I V A
La parte actora en su escrito libelar aduce, que inicia el procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en fecha 19 de octubre de 2016, que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ BARRIOS.
Alega la actora que el acto administrativo impugnado fue emitido el 19 de octubre de 2016, siendo notificada en fecha 25 de octubre de 2016, tal como se evidencia de la constancia de notificación que cursa en el expediente administrativo. Que el acto adolece de graves violaciones de rango legal y constitucional en menoscabo de los derechos de su representada en el procedimiento administrativo de las cuales se desprende una evidente parcialidad e intención de favorecer al trabajador a toda costa y en perjuicio de la empresa del Estado TRANSBAR C.A. por parte del ente administrativo en cabeza de su Inspector, por cuanto el trabajador -a su entender- ocupaba un cargo de dirección, Coordinador de Ruta; que estando llenos los requisitos de procedibilidad de la medida innominada de fumus bonis iuris – errada interpretación de la ley que hizo la Inspectoria para justificar y fundamentar la providencia y favorecer al trabajador en la decisión- y el periculum in mora- el daño patrimonial que se produce a su representada al verse forzada a pagar las cantidades de dinero por salarios al trabajador generando daños a la estructura organizativa- según sus dichos.
El Juez de la Primera Instancia declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, por cuanto considero que en el presente caso no se llenan los extremos para su procedencia conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se acreditaron hechos concretos de los cuales se derive la convicción de un posible perjuicio real y procesal que pueda poner en riesgo la ejecución del fallo o que se puedan generan daños que puedan ser de difícil reparación en la definitiva.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, entre otras cosas alega que incorporo al trabajador denunciante pagando salarios y demás beneficios por la prestación de un servicio “que no es requerido” por no existir confianza en la ejecución de sus funciones, lo cual trajo como consecuencia la creación de un cargo administrativo a favor del trabajador, aunque reconoce que “pospuso el pago de sus salarios caídos” por cuanto para ello debe cumplir una serie de requisitos para ser aprobado ese presupuesto por ser empresa del Estado.
Asimismo reprodujo los elementos que señaló en su escrito libelar sobre la procedencia de la medida cautelar, manifestando que fueron considerados por la primera instancia como insuficientes, pero denunciando que realmente no fueron tomados en cuenta para emitir la decisión, lo cual constituye un grave perjuicio patrimonial por cancelar conceptos económicos en razón de un acto ilegal y arbitrario, por lo que solicita revoque la sentencia dictada por el Juez de juicio.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04-, estableció lo siguiente:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Entonces, resulta necesario determinar si en la solicitud planteada se verifica el cumplimiento de cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos, generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, a los fines de analizar la presencia de todos los extremos previstos por la norma, se procederá a verificar si en el presente caso existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
En este sentido, señaló la recurrente que –a su entender- considera que la Inspectoría del Trabajo se aparto de los criterios jurisprudenciales al no analizar los hechos fundamentales para determinar si el actor era trabajador de dirección tal como las documentales que corren a los folios del expediente judicial contentivo de la causa principal de este juicio, como lo es la providencia STMB-003-A-2014 de fecha 03/01 conforme la cual establece el organigrama y estructura de dirección de TRANSBARCA quedando establecido como trabajador de dirección quienes ocupan cargos de Coordinadores.
Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la naturaleza del contrato de trabajo, lo que involucra un análisis del fondo de la cuestión que se discute. Por lo tanto, considera quien decide que acordar la medida solicitada equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, así como tampoco se evidencia en autos “la apariencia del buen derecho invocado, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Respecto al periculum in mora y a la ponderación de intereses públicos, ha establecido la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en pro de la estabilidad de los trabajadores, debe el empleador cumplir con la providencia administrativa para ejercer el recurso de nulidad, por lo que durante el procedimiento debe estar el trabajador en su puesto de trabajo, conforme lo ordeno el acto administrativo impugnado, lo cual como se observa incumplió el recurrente.
Por lo expuesto, este Tribunal CONFIRMA la sentencia recurrida y NIEGA la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido. Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, siendo sin lugar medida cautelar solicitada en el escrito libelar. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ ALVARADO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ ALVARADO
AFR/JMS