¬¬¬¬¬¬¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis, (16) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000870/ MOTIVO: APELACIÓN
PARTE ACTORA: JESÚS ANDRÉS MORALES VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.264.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.711.
PARTE DEMANDADA: 1) RECTIFICADORA DE MOTORES HERMANOS MORALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 6, Tomo 18-A; 2) ELIANNY ANDREINA MORALES VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.170.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTO JOSÉ RIOS VARGAS y ANA RORAIMA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.375 y 90.304 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2017-344 (folios 121 al 127), declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.
De dicha decisión, el accionado y accionante ejercieron recursos de apelación (folios 128 y 132), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 134).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de octubre de 2017 (folio 138), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 09 de noviembre de 2017, la cual se efectuó en presencia de ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal al inicio de su exposición la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional, por cuanto la parte demandada ofreció en ese acto cancelar a la actora mediante cheque la cantidad de Bs.810.437,66.
Visto el planteamiento formulado por las partes, quien suscribe les fijo un tiempo prudencial para reunirse privadamente en la sala de audiencias y una vez cumplido, ambas partes manifestaron los términos del Acuerdo y solicitaron su homologación (folios 141 al 144), por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
El acuerdo transaccional de las partes es del tenor siguiente:
PRIMERO: Ambas partes reconocen los términos establecidos en la sentencia impugnada, los cuales damos por reproducidos, entre los que está que la relación de trabajo del actor comenzó el día 29 de junio de 2015y finalizó el 06 de abril de 2017, en el cargo de mecánico en la empresa demandada en el horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia y el último salario devengado fue de Bs.80.484,30 mensuales.
SEGUNDO: Ambas partes aceptan que como consecuencia de esta relación de trabajo, nacieron a favor del actor el derecho a percibir las siguientes cantidades por prestaciones sociales:
Prestación Social de Antigüedad: Bs. (183.427,79).
Intereses sobre Prestaciones: Bs. (24.660,30).
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. (136.367,23).
Utilidades Fraccionadas Bs. (67.070,25).
Beneficio de Alimentación Bs. (135.000).
Salario Retenido Bs. (80.484,30).
Indemnización por Terminación de la Relación Laboral Bs. (183.427,79).
Intereses de Mora y Corrección Monetaria de Antigüedad: desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
Intereses de Mora y Corrección Monetaria del resto de los conceptos laborales: Desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo los lapsos de paralización.
TERCERO: Sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio la parte demandada ofrece en este acto cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.150.437,66); para ser cancelada en dos partes: 1.- El día de hoy la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 810.437,66), mediante cheque N° 00011778 de la cuenta corriente N° 0108-2405-26-0100122705 del Banco Provincial, que entrega en este acto el demandado y el actor recibe conforme, dejando copia del mismo en el expediente; 2.- Para el día miércoles 15 de noviembre de 2017, un segundo pago por el monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 340.000,00) los cuáles serán entregados al actor dejando constancia en el expediente de este pago, a los fines de que el tribunal HOMOLOGUE la transacción realizada entre las partes conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la falta de provisión de fondos del cheque entregado por el pago aquí acordado, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución.
Para proceder a la HOMOLOGACIÓN del pacto anterior, esta Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Los derechos que comprende la transacción laboral deben corresponder a ambas partes porque en las “recíprocas concesiones” compromete derechos del trabajador y del empleador. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula. Por ello nuestra legislación estableció un mecanismo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables: el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para la HOMOLOGACION de las transacciones con fuerza de cosa juzgada.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía en su demanda el pago condenatorio total de Bs. 1.147.444,99 por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, salario retenido, indemnización por despido injustificado, bonificación no pagada, deducciones injustificadas, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación, se estableció un monto transaccional semejante como definitivo a pagar por la co-demandados RECTIFICADORA DE MOTORES HERMANOS MORALES C.A. la cantidad de Bs. 1.150.437,66, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos. En consecuencia, quien suscribe considera que no existe menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador JESÚS ANDRÉS MORALES VILLASMIL consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la ACEPTACIÓN de la parte demandante del pago OFRECIDO por la demandada, y aclarados los puntos controvertidos, por cuanto la presente transacción no involucra violación al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal la HOMOLOGA por cumplir los extremos de Ley. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de Noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/JMMS
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