REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000885

PARTE ACTORA: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, en fecha 02/07/1984, con ultima modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14/07/2011, bajo el Nro. 43, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00500, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00031.

TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JOSE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.934.801.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa fue distribuida a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro INADMISIBLE el Amparo Cautelar de Suspension de los efectos de la Providencia Administrativa de Reenganche de fecha 17-05-2017 de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca.

En fecha 16 de Octubre de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada en el expediente aperturado N° KH09-X-2017-000103, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 9)

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), fue recibida por este Juzgado el presente asunto en fecha 23 de Octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F. 12)

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, esta Juzgadora procede a hacerlo en base a los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de Octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la empresa C.A. AZUCA, contra la Providencia Administrativa N° 00500, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” que ordeno el reenganche del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTELIZ, con base en las siguientes consideraciones:
“... Lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia esta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

La Juez A-quo en la sentencia recurrida concluye además que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la Norma y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 104 eiusdem, por lo que declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Cautelar conjuntamente con medida de suspensión de efectos de Providencia Administrativa Nº 00500, de fecha 17/05/2017, la cual fue solicitada por la parte accionante en el recurso de nulidad intentado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, quien suscribe pasa a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la potestad cautelar del Juez constitucional:
“En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2001, en su Sentencia Nº 402 (MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO vs decisión N° 574 de fecha 16-05-2000 del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), estableció lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece también la potestad cautelar del Juez Contencioso administrativo:

“…el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Entonces, resulta necesario determinar si el amparo cautelar solicitado cumple con los requisitos de procedencia indicados, es decir la supuesta presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor, de conformidad con lo establecido en las normas y jurisprudencias señaladas ut supra.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se observa, que el tribunal a-quo fundamenta su negativa en que la parte actora solicitó de manera accesoria del asunto principal la Medida de Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos. Sin embargo no consta en el expediente fundamento del recurso ejercido que justifique o amplíe los alegatos del recurrente para solicitar el amparo cautelar.

Por lo tanto, partiendo de la sentencia recurrida, quien suscribe coincide con la a-quo en que ambas solicitudes persiguen el mismo fin, y que la parte recurrente acudió de forma apresurada a ejercer la acción de Amparo Cautelar, sin antes considerar su carácter exclusivo y extraordinario; conforme a criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta alzada aquí aplica, por lo que CONFIRMA la decisión recurrida, al no verificar daño irreparable o de difícil reparación, o una presunta violación de un derecho o garantía constitucional. Así se establece.-

En consecuencia, siendo evidente que la parte querellante posee los recursos ordinarias que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, en contra de la Providencia Administrativa N° 00500, de fecha 17/05/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00031.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de Noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ




AFR/MO