¬¬¬¬¬¬¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000872/ MOTIVO: APELACIÓN
PARTE ACTORA: JAVIER RIVERO, MIGUEL COLMENAREZ, ALFREDO VEGAS, JORGE ESCOBAR, CARLOS QUERALES, REIMUNDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 21.144.155, 16.957.064, 10.120.453, 8.838.682, 15.777.684, 11.265.526 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELAM USTORGIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.893.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Industrial SISALARA C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara en fecha 11 de enero de 1956, bajo el N° 02, folio 4 fte. del Libro de Comercio N° 06.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.285.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el asunto KP02-L-2016-128 (folio 94), en razón de la incomparecencia del demandante y demandado a la audiencia preliminar.
De dicha decisión, el apoderado judicial del accionante ejerció recurso de apelación (folio 95), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 96).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 14 de noviembre de 2017 (folio 105), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 20 de noviembre de 2017, la cual se efectuó en presencia de ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal al inicio de su exposición la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional, haciéndose reciprocas concesiones en el cual la parte demandada ofreció en ese acto cancelar una cantidad única a cada uno de los actores restantes en la presente causa.
Visto el planteamiento formulado por las partes, quien suscribe una vez OFRECIDO el pago por parte de la demandada y ACEPTADO por el apoderado judicial de los demandantes, ambas partes entregaron en forma digital los términos del acuerdo (pent drive) y solicitaron su HOMOLOGACIÓN (folios 106 al 118), el cual una vez reproducido esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
El acuerdo transaccional de las partes es del tenor siguiente:
PRIMERA
DE LA PRETENSION DE LOS TRABAJADORES
Los demandantes JORGE ESCOBAR, JAVIER RIVERO, ALFREDO VEGAS, MIGUEL COLMENAREZ, CARLOS QUERALES y REIMUNDO BRITO, quienes en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que prestan servicios para el momento de la interposición de la presente demanda para la empresa “INDUSTRIAL SISALARA”, quienes a su decir han laborado dos (02) horas extras en el horario rotativo correspondiente a la jornada nocturna, desde el mes de julio del 2007 hasta marzo del 2011 JORGE ESCOBAR, desde el mes de abril del 2008 hasta julio 2011 JAVIER RIVERO, desde el mes de julio del 2007 hasta el mes de febrero del 2011 ALFREDO VEGAS, desde el mes de abril del 2007 hasta julio del 2011 MIGUEL COLMENAREZ, desde el mes de abril del 2011 hasta enero del 2013 CARLOS QUERALES y desde el mes de julio del 2007 hasta marzo del 2011 REIMUNDO BRITO, sin que la demandada haya cancelado lo correspondiente, todo lo cual fundamenta en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de SISALARA (SINBOTRASISALARA) y la representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2001 bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, así como Providencia Administrativa Nª 02413 de fecha 22 de agosto del 2014.
Por las anteriores consideraciones, es que acuden ante esta autoridad, para demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL RAMIREZ, para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades que se detallan a continuación:
JORGE ESCOBAR: 800.406,31 Bs.
JAVIER RIVERO: 738.836,49 Bs.
ALFREDO VEGAS: 876.677,59 Bs.
MIGUEL COLMENAREZ: 876.677,59 Bs.
CARLOS QUERALES: 799.327,11 Bs.
REIMUNDO BRITO: 800.406,31 Bs.
SEGUNDA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Por su parte, los representantes legales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, señalan lo siguiente:
Admiten como cierto el hecho de que los accionantes hayan sido trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A para el momento de la interposición de la presente acción.
Igualmente admiten como verdadero que los identificados hayan desempeñado sus funciones para la demandada, bajo el cargo señalado en el escrito de demanda.
Reconocen como cierto que la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, haya discutido diversos contratos colectivos con el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SISALARA C.A (SIMBOTRASISALARA).
Aceptan como un hecho cierto, tal y como así lo han reconocido los demandantes, que los mismos hayan prestado servicios para la demandada dentro del lapso en el que reclaman el pago de horas extras, en un horario de trabajo "ROTATIVO", es decir una semana jornada diurna, la semana siguiente en jornada mixta y la semana sucesiva en horario nocturno.
Niegan que los accionantes anteriormente identificados hayan desempeñado en el pasado o incluso desempeñen en la actualidad sus labores bajo jornadas de trabajo que excedan los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras del año 2012 respectivamente, lo cual haya generado a favor de los demandantes DOS (02) HORAS EXTRAS NOCTURNAS TODOS LOS DÍAS DE LABORES, como se pretende cobrar de manera infundada e ilegal en el presente caso, ya que ninguno de sus trabajadores labora de manera exclusiva solo en el horario nocturno, los mismos rotan semanalmente en tres turnos (Diurno, Mixto y Nocturno) según y se evidencia de la propia Clausula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo identificada, hecho este que no es controvertido, toda vez que los propios demandantes señalan específicamente al inicio del folio tres (03) del libelo de demanda, laborar en el horario ajustado a la Convención Colectiva y que incluso reproducen en el mismo folio señalado, de la siguiente manera:
CLAUSULA No. 68
HORARIO DE TRABAJO
La empresa, a partir del depósito legal de la convención colectiva, implantara el siguiente horario de trabajo para los tres turnos "rotativos" de la empresa.
Primer Turno:
Turno Diurno
De lunes a viernes
06:00 am a 10:00 am
DESCANSO 10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 02:00 PM
SABADO
06:00 AM A 10:00 AM
DESCANSO
10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 12:30 PM
Segundo Turno:
Turno Mixto
De lunes a viernes
02:00 PM A 05:00 PM
DESCANSO 05:00 PM A 05:30 PM
05:30 PM A 09:00 PM
Tercer Turno:
Turno Nocturno
De lunes a viernes
09:00 PM A 12:00 M
DESCANSO 12:00 M A 12:30 AM
12:30 AM A 06:00 AM
Igualmente alegan que, no es un hecho controvertido, por cuanto así lo han señalado los actores en su libelo de demanda y así consienten en ello, el hecho de que la demandada haya suscrito diversos Contratos Colectivos con las Organizaciones Sindicales "Sindicato Único de Trabajadores Textiles, Confección y sus Similares del Estado Lara (SUTTEL)" y más recientemente con el "Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industrial Sisalara c.a. del Estado Lara (SIMBOTRASISALARA)", siendo representado este ultimo por el Abogado en ejercicio "ELAM PACHECO", quien a través de la presente acción demanda la ilegalidad de los horarios de trabajo acordados y suscritos por las partes, sin embargo para su momento aceptó los horarios de trabajo conjuntamente con la representación legal de la empresa, siendo aprobados por el Ministerio del Trabajo.
Rechazan que la demandada haya violado los derechos fundamentales de sus trabajadores contemplados en la Constitución, según Providencia Administrativa N° 02413, de fecha 22/08/2014, tal y como se pretende hacer ver en el libelo de la demanda, sin indicar a la conveniencia de los actores los hechos que precedieron el mencionado Acto Administrativo; como lo es que en fecha 26/06/13, la Inspectoria del Trabajo aprueba la Jornada Continua aplicada en la empresa.
Invocan como fundamento legal para su defensa las excepciones legales a los límites de la jornada de trabajo previstas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo lo cual se ajusta al presente caso.
Rechazan que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. adeude a cada uno de los actores los montos señalados en el Libelo de Demanda, así como cualquier otra cantidad por el concepto demandado, ya que dichas horas extras ni existieron ni fueron laboradas.
Niegan adeudar monto alguno por concepto de costas y costos procesales, por ser la presente demanda infundada, ilegal y temeraria.
TERCERA
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante que las partes, vale decir, EL TRABAJADOR e INDUSTRIAL SISALARA C.A, mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que LOS TRABAJADORES sujetos de esta transacción laboraron de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, bajo los cargos señalados en el libelo de demanda, para el momento de la interposición de la presente acción.
3.2) Reconocen las partes que el horario de trabajo durante el periodo reclamado siempre fue ROTATIVO, es decir LOS TRABAJADORES rotaban semanalmente en tres jornadas de trabajo (diurna, mixta y nocturna).
3.3) Igualmente reconocen que los horarios de trabajo desde incluso antes del periodo demandado nacieron por acuerdo entre las partes en la discusión de las diversas Convenciones Colectivas suscritas y aprobados por la Inspectoría del Trabajo.
3.4) Por cuanto la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, insiste en no adeudar monto alguno por concepto de HORAS EXTRAS a LOS TRABAJADORES demandantes, sin embargo manifiesta su intención de dar por terminada la presente reclamación, es por lo que OFRECE cancelar una bonificación única, sin que la misma se considere como una aceptación parcial o total de los conceptos demandados, ya que simplemente se efectúa con ánimos de dar por terminado el presente litigio en lo que respecta a LOS TRABAJADORES sujetos de la presente transacción, montos estos que se discriminan a continuación:
JORGE ESCOBAR: 437.828,66 Bs.
JAVIER RIVERO: 382.304,71 Bs.
ALFREDO VEGAS: 479.247,77 Bs.
MIGUEL COLMENAREZ: 425.315,71 Bs.
CARLOS QUERALES: 206.148,23 Bs.
REIMUNDO BRITO: 437.828,66 Bs.
Por su parte, la representación judicial de LOS TRABAJADORES, encontrándose debidamente autorizado para ello, acuerda ACEPTAR los montos ofrecidos y detallados por la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, en los términos expuestos, por lo que los recibe en este mismo acto a su entera y cabal conformidad, de manos de la representación judicial accionada, de la siguiente manera:
1) Cheque No. 28742121, de fecha 10-10-17, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano JORGE ESCOBAR, por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (437.828,66 Bs.).
2) Cheque No. 43442120, de fecha 10-10-17, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano JAVIER RIVERO, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (382.304,71 Bs.).
3) Cheque No. 44142119, de fecha 10-10-17, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano ALFREDO VEGAS, por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (479.247,77 Bs.).
4) Cheque No. 10842118, de fecha 10-10-17, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano MIGUEL COLMENAREZ, por la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (425.315,71 Bs.).
5) Cheque No. 70042122, de fecha 10-10-17, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano CARLOS QUERALES, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEITITRES CENTIMOS (206.148,23 Bs).
6) Cheque No. 37342123, de fecha 10-10-17, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano REIMUNDO BRITO, por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (437.828,66 Bs.).
CUARTA
DISPOSICIONES FINALES
Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” objeto del presente acuerdo a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, por los conceptos que aquí se detallan suficientemente, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “LOS TRABAJADORES” por estos conceptos.
La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A, realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa demandada, nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por los conceptos contenidos en la presente acción Horas Extras e indexación, entendiendo por ello cualquier otro relacionado de manera directa o indirecta, como lo son las incidencias de Horas Extras sobre prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones Bono Vacacional, días feriados y de descanso, etc., ya que todos los derechos que le correspondían le son otorgados en la presente transacción y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A para con “LOS TRABAJADORES” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción por los conceptos suficientemente detallados en el libelo de demanda, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda INDUSTRIAL SISALARA C.A por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
Ambas partes solicitan del Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”
Para proceder a la HOMOLOGACIÓN del pacto anterior, esta Juzgadora verifica la capacidad de los apoderados para realizar transacciones otorgada en los poderes conferidos (folios 29 y 49) , y una vez hecho esto observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Los derechos que comprende la transacción laboral deben corresponder a ambas partes porque en las “recíprocas concesiones” compromete derechos del trabajador y del empleador. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula. Por ello nuestra legislación estableció un mecanismo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables: el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para la HOMOLOGACION de las transacciones con fuerza de cosa juzgada.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía en su demanda el pago condenatorio total de Bs. 4.892.331,40 por conceptos de horas extras e indexación, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación, se estableció un monto transaccional semejante como definitivo a pagar por la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A. la cantidad de Bs. 2.368.671,74, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos. En consecuencia, quien suscribe considera que no existe menoscabo de los derechos irrenunciables de los trabajadores JORGE ESCOBAR, JAVIER RIVERO, ALFREDO VEGAS, MIGUEL COLMENAREZ, CARLOS QUERALES, REIMUNDO BRITO, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la ACEPTACIÓN de la parte demandante del pago OFRECIDO por la demandada, y aclarados los puntos controvertidos, por cuanto la presente transacción no involucra violación al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal la HOMOLOGA por cumplir los extremos de Ley. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de Noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Juez,
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/JMMS
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