PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000771

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DILCIA RAMONA ALVARADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.436.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.954.

PARTES DEMANDADAS: (1) ALMACENES CORTES C.A., (2) CHARELL FLORENCIO OLEA Y C&A y (3) TELAS NUEVO ORIENTE C.A., las dos primeras sin datos de registro mercantil en el expediente, y la ultima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 72-A, de fecha 30/03/2000.

DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: (1) RAMON LOPEZ BARRAL y (2) JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, venezolano el primero y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.403.649 y E- 836.939, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIANA MELENDEZ HERRERA y FABIANA ZUBILLAGA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.335 y 126.029, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27-07-2017 y el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 01-08-2017, contra la sentencia de fecha 26-07-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal).

Mediante auto de fecha 03-11-2017, correspondió a este Juzgado recibir el presente recurso, signado con el Nro. R-2017-000771, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10-11-2017 se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 21-11-2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE solicito la revocatoria de la sentencia del tribunal a-quo por lo siguiente:

1) Porque en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de la INVERSIÓN DE LA CARGA de la prueba, ya que el A-quo incurrió en el error de no considerar que la parte demandada era quien tenía la carga de probar que había pagado todos los conceptos demandados por la trabajadora en su demanda.
2) Que el juez A-quo en su sentencia condenó como fecha de inicio el año 1975 y la solidaridad de las empresas demandadas, a pesar de que la relación laboral fue negada por la parte demandada desde la fecha 1975 a 1999, por considerar que quedo demostrado por las documentales, mas sin embargo no declaro la procedencia de las prestaciones sociales demandadas por todo ese lapso, que es una consecuencia de la relación de trabajo, lo cual solicito.
3) Que el a-quo no declaro la procedencia de las horas extras demandadas, a pesar de que quedo admitido y demostrado en las pruebas marcadas “3 y 6” consignadas por la parte demandada, permiso del Ministerio del Trabajo para trabajar durante todas esas horas.
4) Solicito la procedencia de los domingos y feriados, por cuanto en las pruebas marcadas “3 y 6” consignadas por la parte demandada, se evidencia los permisos para trabajar los días feriados y domingos desde el año 2006 al 2012 y por cuanto el horario de trabajo alegado por la trabajadora fue aceptado por la parte demandada.
5) Alego la PARCIALIDAD del tribunal a-quo e insistió en el pago de las vacaciones y el bono vacacional desde el año 1975 al 1999, ya que fueron realizados en ciertos años menos esos.
6) Solicito el pago de las utilidades y complemento de utilidades determinadas en el libelo, por cuanto el Juez A-quo yerra en la sentencia ya que su pago no fue demostrado por la demandada y no fue negado por la demandada en su contestación.
7) Que el Juez A-quo incurrió en el error de condenar el pago de la antigüedad con un salario fijo cuando lo cierto es que el salario devengado por ella era variable, lo cual se evidencia de las pruebas marcadas “6 y 7” traídas por la parte demandada.
8) Solicito el pago de la diferencia de antigüedad conforme al Art. 108 de la Ley derogada, ya que se declaro la continuidad de la relación laboral de 1975-2012., y fue condenado el pago en partes 1975-1997-2012.
9) Solicito la indemnización por despido por cuanto el Juez A-quo la declaro improcedente por considerar que la renuncia consignada por la parte demandada no fue impugnada, lo cual no era cierto, ya que la misma fue desconocida en su contenido, por la actora en la audiencia.
10) Solicitó el pago del beneficio de alimentación ya que las pruebas consignadas por la parte demandada para demostrar el pago del mismo, fueron impugnadas por su representación y aseguró que el A-quo declaro improcedente el mismo sin verificar la impugnación.

Por su parte, la parte DEMANDADA recurrente alegó:

1) Que la sentencia incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que declaro improcedente la PRESCRIPCION alegada por ella de conformidad con el Art. 60 y 61 de la ley derogada, fundamentado en el error en que incurrió el Juez A-quo al darle vigencia a la ley del trabajo del 2012, en una demanda interpuesta en el año 2014, es decir, 2 años después de la terminación de la relación laboral, lo cual es evidente ya era una acción prescrita.
2) Que existe una contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto el Juez A-quo estableció una relación de trabajo desde el 2-03-1975 hasta hoy, reconociendo la existencia de la solidaridad de las empresas ALMACENES CORTES, CHARELL FLORENCIA OLEA Y TELAS NUEVO ORIENTE y la sustitución de patronos entre ellas, mas no la existencia de un Grupo de Empresas, cuando lo cierto es que solo se trata de un fondo de comercio entre empresas y que la relación de trabajo se inicio en el año 1999 con su representada TELAS NUEVO ORIENTE, como consta en las documentales promovidas por ella en los folios 183-186 (folios 190-192) y la planilla de registro de asegurado ante el IVSS de Almacenes Cortes (folio 104 ) que hacen plena prueba.
3) Que el Juez A-quo VALORÓ ERRÓNEAMENTE las documentales promovidas en el proceso por la parte demandante, que rielan al folio 101 al 102 y 103, 104 y 109, para establecer una relación de trabajo desde 1975, contentivas de un supuesta liquidación y participación de retiro de Almacenes Cortes, las cuales fueron impugnadas por su representación y se le otorgó pleno valor probatorio en la sentencia recurrida.

La parte ACTORA en su réplica insistió en la improcedencia de la PRESCRIPCION por cuanto esta fue interrumpida el 29-10-2012 por el pago a su representada de un cheque de manos de la demandada como consta en las documentales promovidas y posteriormente con la demanda de prestaciones sociales introducida por ante el tribunal 5 de Sustanciación identificada con el N° L-2013-589 introducida el 7-06-2013.

La parte DEMANDADA en su contrarréplica: reconoció la solidaridad establecida pero insiste en la prescripción alegada conforme al art.60-61 de la LOT derogada, rechaza la supuesta errónea valoración de la carga de la prueba, por cuanto conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia los excesos de ley demandados deben ser probados por el actor y no por la parte demandada; rechazo que la terminación de la relación fue en el 2012, por cuanto lo cierto es que desde el 2010 la actora estuvo de reposo, lo cual no puede generar a su favor derecho a cobro de prestaciones sociales y por ultimo rechazo también se haga un recálcalo de prestaciones sociales con un salario integral variable, lo cual es contrario a lo solicitado en el libelo.

RECORRIDO DEL PROCESO

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 21-02-2014, la actora DILCIA RAMONA ALVARADO demando por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a las empresas ALMACENES CORTES C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA C&A C.A. y TELAS NUEVO ORIENTE C.A. y a los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ BARRAL y JESUS CORTES por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la dio por recibida, la admitió y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las empresas ALMACENES CORTES C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA C&A C.A. y TELAS NUEVO ORIENTE C.A. y a los ciudadanos RAMON ANTONIO LOPEZ BARRAL y JESUS CORTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se celebro la audiencia de juicio el día 13-03-2017 en la cual una vez concluida el tribunal A-quo declaro IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada, PROCEDENTE la responsabilidad solidaria de las entidades mercantiles ALMACENES CORTES C.A., CHARELL FLORENCION OLEA y C&A, y los ciudadanos RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Es por ello, que el apoderado judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de las partes demandadas, ejercen recurso de APELACIÓN contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-07-2017 la primera y el día 01-08-2017 la segunda respectivamente, la cual fue escuchada en AMBOS EFECTOS y se ordeno la remisión del asunto para la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 196).


MOTIVA

Para decidir esta Juzgadora invierte el orden de los vicios alegados por las partes, en virtud de las consecuencias de los mismos en el proceso, comenzando por resolver los alegatos de la parte demandada:

En referencia a lo alegado por la parte Demandada recurrente, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la PRESCRIPCION DE LA ACCION de la parte actora y al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, este Tribunal se apega a lo establecido en el Articulo 64 y en concordancia con los Artículos 61 y 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al presente caso, donde se establece que el lapso de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo y no la prescripción establecida en el Articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no es aplicable al presente caso de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley, el cual establece lo siguiente:

“El principio de irretroactividad de la ley establece que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, lo que brinda seguridad jurídica” (Subrayado nuestro).

En base a este principio, es importante para esta Alzada dejar claro lo estipulado en la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se evidencia que su vigencia es a partir de la publicación en gaceta, es decir en fecha 07 de Mayo de 2012 y quedando claro en el proceso al no ser un hecho controvertido, que la relación de trabajo finalizó en fecha 29 de febrero de 2012, es por ello que el lapso de prescripción aplicable en este proceso es el establecido por la Ley del Trabajo derogada.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante interpone la demanda en fecha 19 de febrero de 2014 (casi dos años después de la terminación de la relación de trabajo), quedó suficientemente probado en autos, que la empresa demandada canceló a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO un cheque de Bs. 7.337,36 el 29 de Octubre de 2012 (F. 172 y 173 p1), por lo que esta Alzada considera el mismo como un acto de INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION de un año, reabriéndose el lapso nuevamente hasta el 29 de Octubre de 2013. En fecha 11 de Junio de 2013 se interrumpe nuevamente el lapso, debido a la notificación realizada a la empresa demandada de la demanda interpuesta por la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, en el expediente signado bajo el Nro. KP02-L-2013-000589. Finalmente se reapertura un nuevo lapso de prescripción, interrumpido en fecha 19 de febrero de 2014, al interponer el presente asunto, en consecuencia quien suscribe declara IMPROCEDENTE la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la CONTRADICCION DE LA SENTENCIA alegada por la parte demandada, por considerar que el Juez A-quo reconoció la existencia de la solidaridad existente entre las empresas demandadas y la sustitución de patrono, pero estableció la inexistencia del grupo de empresas conforme al Artículo 22 de la LOT y 30 del Reglamento de la LOPTRA, este Juzgado lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto quedó admitido y demostrado en la presente causa, que los demandados solidariamente RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, operan el fondo de comercio de TELAS NUEVO ORIENTE C.A. desde el año 1.999 y han sido además representantes de las distintas personas jurídicas a quienes ha prestado servicio la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, actora en el presente proceso, y que ésta misma empresa, ALMACENES CORTES C.A. y CHARELL FLORENCIO OLEA Y C&A C.A., realizaban actividades donde se evidencia su integración. Así se decide.-

Por último, en lo que concierne a la ERRONEA VALORACION por el Juez A-quo de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente los documentos privados en los folios 101 y 102 y documentos administrativos en los folios 103, 104 y 109, se verifica de la revisión del expediente la impugnación realizada a dichas documentales por la parte demandada, de lo cual se observa que la parte promovente insistió en su valor mas no probo su autenticidad de conformidad con el Articulo 87 de la LOPTRA, dejando a salvo la valoración realizada por el A-quo de las documentales que rielan a los folios 103 y 104, participación de retiro del trabajador forma 14-0 del IVSS y registro del asegurado ante el IVSS forma 14-02, por ser documentos administrativos, en consecuencia este Tribunal lo declara PARCIALMENTE PROCEDENTE. Así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la parte Demandante recurrente:

En primer lugar, en relación al vicio de la INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su preferencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su disposición en la relación procesal” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en relación a este mismo punto resulta oportuno traer como referencia, sentencia N° 1916, de la Sala de Casación Social en de fecha 25 de Noviembre del 2008 (caso: Cesar Armas y otros Vs Industria Láctea Venezolana C.A), donde señaló:
“De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
De lo anterior, esta Alzada desciende a las actas del proceso, para revisar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal A-quo, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos demandados y aquí recurridos:

1. En relación a la FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL, este Tribunal REVOCA lo señalado por el Tribunal A-quo en su sentencia, donde estableció lo siguiente:

“1) Tarjeta de pagos entregados al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la empresa ALMACENES CORTES, C.A., marcada con la letra “A” (folio 101, pieza 1), el cual constituye original de un documento administrativo público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la parte actora perteneció a los trabajadores integrantes de la empresa ALMACENES CORTES, C.A., ubicada en la carrera 20 entre calles 25 y 26, Barquisimeto, con fecha de ingreso 02 de enero de 1975. Así se declara” (Negritas nuestras).

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, que establecen lo siguiente:

“Artículo 1360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.
Artículo 1.361: Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba”.

De la revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que la documental promovida por la parte demandante marcada con letra “A”, que riela al folio 101 de la pieza Nro. 1, no es un documento administrativo sino un documento privado por cuanto es una factura de pago del Banco Italo Venezolano, el cual en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada y no haber probado su autenticidad la parte actora conforme a lo establecido en el art.87 de la LOPTRA y art.445 del CPC, quedo desechada del proceso, por lo que el inicio de la relación de trabajo se establece que fue en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como consta en la documental que riela al folio 103 marcada con letra “C”, en concordancia con los Artículos mencionados ut supra y Así se decide.-

2. En relación a la IMPROCEDENCIA del pago de horas extras, este Juzgado CONFIRMA lo establecido por el Tribunal A-quo, por cuanto, al ser un concepto que excede de los legales y según lo establecido en el Artículo 72 de la LOPTRA, la parte demandante tenia la carga de probar que se le adeudaban dichos conceptos. Así se decide.-

3. En cuanto a la IMPROCEDENCIA del pago de los días domingos y feriados, este Tribunal REVOCA lo establecido por el Juez A-quo, ya que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada, que rielan del folio 06 al 21, marcadas “03”, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el Articulo 77 de la LOPTRA, donde se establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.

De lo anterior se desprende, que la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, laboró algunos días domingos y feriados durante los años 2006 al 2012, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de los mismos y se ordena calcular el monto mediante experticia, de los cuales serán reflejados en el cuadro a continuación:

DIA MES AÑO
10 DICIEMBRE 2006
17 DICIEMBRE 2006
24 DICIEMBRE 2006
31 DICIEMBRE 2006
04 NOVIEMBRE 2007
11 NOVIEMBRE 2007
18 NOVIEMBRE 2007
25 NOVIEMBRE 2007
02 DICIEMBRE 2007
09 DICIEMBRE 2007
16 DICIEMBRE 2007
23 DICIEMBRE 2007
31 DICIEMBRE 2007
02 NOVIEMBRE 2008
09 NOVIEMBRE 2008
16 NOVIEMBRE 2008
23 NOVIEMBRE 2008
30 NOVIEMBRE 2008
07 DICIEMBRE 2008
14 DICIEMBRE 2008
21 DICIEMBRE 2008
28 DICIEMBRE 2008
01 NOVIEMBRE 2009
08 NOVIEMBRE 2009
15 NOVIEMBRE 2009
22 NOVIEMBRE 2009
29 NOVIEMBRE 2009
06 DICIEMBRE 2009
13 DICIEMBRE 2009
20 DICIEMBRE 2009
27 DICIEMBRE 2009
07 NOVIEMBRE 2010
14 NOVIEMBRE 2010
21 NOVIEMBRE 2010
28 NOVIEMBRE 2010
05 DICIEMBRE 2010
12 DICIEMBRE 2010
19 DICIEMBRE 2010
26 DICIEMBRE 2010
06 NOVIEMBRE 2011
13 NOVIEMBRE 2011
20 NOVIEMBRE 2011
27 NOVIEMBRE 2011
04 DICIEMBRE 2011
11 DICIEMBRE 2011
18 DICIEMBRE 2011
04 NOVIEMBRE 2012
11 NOVIEMBRE 2012
18 NOVIEMBRE 2012
25 NOVIEMBRE 2012
02 DICIEMBRE 2012
09 DICIEMBRE 2012
16 DICIEMBRE 2012
23 DICIEMBRE 2012
30 DICIEMBRE 2012

4. En cuanto a la IMPROCEDENCIA del pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1975 hasta el 2010, quien suscribe REVOCA lo establecido por el Juez A-quo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de dichos conceptos, ya que consta de la revisión de las actas procesales consta del folio 197 al 207 de la pieza Nro. 2, el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional solo de los años 2001, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009. Por lo que se condena a la parte demandada el PAGO a la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2010, los cuales serán cálculos mediante experticia. Así se decide.-

5. En relación al pago de COMPLEMENTO DE UTILIDADES demandado por la actora, este Juzgado CONFIRMA lo establecido por el Juez A-quo en la sentencia recurrida, ya que a criterio de quien decide no quedo probado por la parte demandante que la empresa demandada tenga la obligación de pagar este concepto, en limites mayores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

6. En relación al pago de ANTIGÜEDAD, quien juzga se percata del folio 189 de la pieza Nro. 3, lo siguiente:

“… se condena al pago de prestación social de antigüedad y día adicional de antigüedad, por el periodo comprendido entre julio de 1997 y marzo de 2012, tomando base el salario integral histórico alegado por el demandante en el libelo respecto, el cual no fue expresamente contradicho…” (Negritas nuestras).

En consecuencia, se evidencia que el salario tomado como base de cálculo por el Juez A-quo para el pago de la prestación de antigüedad, es el demandado por la ciudadana DILCIA RAMONA ALVARADO, ya que el mismo no fue negado por la parte demandada y coincide además con los recibos consignados como medios probatorios, por lo que este Tribunal CONFIRMA lo determinado por el Juez A-quo en la sentencia recurrida, con excepción a la fecha de inicio de la relación laboral y se ordena el pago de dicho concepto el cual será calculado mediante experticia. Así se decide.-

7. En relación a la DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, este Juzgado lo declara IMPROCEDENTE por cuanto la misma debe calcularse desde el día 05 de Marzo de 1.999, por las razones establecidas ut supra.

8. En cuanto a la INDEMNIZACION POR DESPIDO, se REVOCA lo establecido por el Juez A-quo en la sentencia recurrida, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 87 de la LOPTRA, el cual establece lo siguiente:

Artículo 87: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las cosas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

Por lo tanto, al haber sido desconocido por la parte demandante el contenido de la carta de renuncia, promovida por la parte demandada y al no haber sido probada en el proceso la autenticidad de la misma, este Juzgado declara PROCEDENTE el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el Articulo 125 de la LOT del año 1.997, el cual se ordena calcular mediante experticia, en base al último salario integral de Bs. 58,92 diarios alegado por la actora en su libelo. Así se decide.-

9. Respecto al BENEFICIO DE ALIMENTACION, se evidencia de la revisión de las actas del presente asunto, que la parte demandada logro demostrar de acuerdo a las pruebas promovidas en el proceso, que dio cumplimiento al pago liberatorio de dicha obligación, conforme a la legislación vigente para la época, por lo que este Juzgado CONFIRMA la IMPROCEDENCIA declarada por el Juez A-quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-

Por todas las anteriores consideraciones, teniendo la parte actora la carga de probar todos aquellos alegatos diferentes de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, horas extras, días de descanso y días feriados, y al no evidenciarse en autos que cumplió con dicha carga, quien suscribe declara IMPROCEDENTE el vicio de INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA alegado por la parte demandante, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del Artículo 72 de la LOPTRA. Así se decide.-

En consecuencia, al no evidenciarse el pago de los conceptos laborales a la trabajadora DILCIA RAMONA ALVARADO, por parte de las empresas ALMACENES CORTES C.A., CHARELL FLORENCIO OLEA y C&A C.A. y TELAS NUEVO ORIENTE y los codemandados solidarios RAMON LOPEZ BARRAL y JESUS ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, por lo que esta Juzgadora condena a las partes demandadas a cancelar los días domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional y la indemnización por despido, calculados mediante Experticia Complementaria del fallo conforme al salario alegado por la trabajadora en el libelo. En consecuencia, se ordena el cálculo de dichos conceptos mediante Experticia Complementaria del fallo. Así se decide.-

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (17/02/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial, deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de cada año, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales, sin descontar los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos mencionados. En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 03/10/2016 (folio 48 p1), hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1841/2008 caso: José Surita contra Maldifassi de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados sin la práctica de experticia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27-07- 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a los demandados al pago de las cantidades que por días domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional y la indemnización por despido, Intereses Moratorios e Indexación Judicial sean calculadas mediante Experticia Complementaria del fallo en un tiempo de servicio desde el 05-03-1999 hasta el 29-02-2012 en los términos expuestos en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de Noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA ALVARADO


AFR/MO