REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, seis (06) de noviembre 2017.
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000877/ MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH COROMOTO PATRUYO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.324.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BARRETO y MAGALY LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.438 y 192.902 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
M O T I V A
Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 26 de octubre de 2017, en la que se declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 30 de octubre de 2017, el Abg. JAVIER RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la actora, solicita aclaratoria y ampliación del fallo dictado en el presente asunto respecto a los siguientes particulares.
El apoderado de la parte actora indicó lo siguiente:
Solicito aclaratoria y ampliación del fallo dictado en el presente asunto, sobre el siguiente particular:
La decisión a la cual se le ordena escuchar apelación, es derivada de la revisión (2 expertos) de la experticia complementaria del fallo que conforme al final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, debe escucharse la apelación en AMBOS EFECTOS, sin embargo considero que por error material se ordena escuchar en UN SOLO EFECTO de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y C.PC., siendo lo correcto 249 del C.P.C. Es Todo.
Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.
En relación a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandante sobre escuchar la apelación en AMBOS EFECTOS, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, observa quien juzga que encontrándose la presente causa en etapa de ESTIMACIÓN DEFINITIVA DE LA SENTENCIA a ejecutar, es importante señalar que ciertamente conforme a lo establecido en el mencionado artículo debe admitirse apelación libremente de lo determinado por el juez, siendo inaplicable el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la LOPTRA, por cuanto al no haber quedado definitivamente firme la estimación definitiva de la sentencia, no ha comenzado la ejecución de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 180 de la LOPTRA y art. 524 del CPC, que establecen que la etapa de ejecución comienza una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia, momento después del cual el juez de ejecución fijara oportunidad para la ejecución voluntaria y forzosa.
Esta interpretación es conveniente a los efectos de evitar perjuicios y gastos innecesarios a las partes que ejerzan recursos contra las experticias complementarias del fallo, por defecto o por exceso, que no estén definitivamente firmes, conforme a los principios de uniformidad, celeridad, concentración, intervención activa y rectoría en el proceso, establecidos en los artículos 2, 5 y 6 de la LOPTRA.
Considera quien decide que el artículo 186 de la LOPTRA es aplicable en etapa de ejecución, cuando ya exista una estimación definitiva del tribunal, definitivamente firme, que se esté ejecutando. En esta fase, los recursos ejercidos contra las decisiones se admitirán en un solo efecto, sin suspender la ejecución, conforme a esta norma.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se corrige el DISPOSITIVO SENTENCIA de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 por vía de aclaratoria, declarándose que se admitirá APELACION EN AMBOS EFECTOS contra el auto del 13 de octubre de 2017.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Procedente la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, porque la solicitud de aclaratoria no es mecanismo de ataque o defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 6 de noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ ALVARADO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ ALVARADO
AFR/JMS
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