REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000832
PARTE QUERELLANTE: JOSE SOTO, FRANK CARRASCO, EUGENIO SUAREZ y LUIS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.425.535, 12.534.260, 20.017.054 y 15.598.643, respectivamente.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.396.
PARTE QUERELLADA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
________________________________________________________
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 18 de Septiembre de 2017, dió por recibido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (F. 122). Transcurrido el lapso legal, la Juez A-quo procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria (F. 123 al 125).
Estando dentro del lapso correspondiente, el día 26 de Septiembre de 2017, la parte querellante interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (F. 126), la cual fue escuchada en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 127), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, dándolo por recibido en fecha 05 de Octubre de 2017.
II
COMPETENCIA
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Exp. 00-001 y Exp. 00-002), donde se establece la regulación de competencia en materia de amparo, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOA, considera que:
“Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia”.
Aunado a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 se desprende:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Verificado el recurso de apelación por parte del querellante recurrente en fecha 26 de Septiembre de 2017 y aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley competente, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta alzada procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que establece la Constitución. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve y eficaz, los derechos lesionados o amenazados de violación, ejercido el mismo como mecanismo de carácter EXTRAORDINARIO y su función no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS, porque se altera todo el orden procesal, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
Considerando lo antes planteado, adherido al criterio reiterado en varias oportunidades de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificarse si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 15 de Septiembre de 2017, se aprecia que la parte querellante interponen ante la URDD NO PENAL el presente asunto, en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES sede Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicitó que se ordene al supuesto agraviante “el pronunciamiento de ley y se investigue la responsabilidad civil administrativa que recae la demora y la simple respuesta administrativa”:
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia que del folio 123 al 125, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INADMISIBLE la acción intentada, ya que a consideración de la Juez Aquo “Se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Art. 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias” (F. 124).
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Art. 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por lo tanto, esta Alzada no observa que la parte querellante haya intentado previamente los recursos ordinarios contra la parte querellada REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES sede Barquisimeto Estado Lara, es decir el recurso jerárquico administrativo por ante el Ministerio del Trabajo (MINIPPTRASS) conforme a lo establecido en el Art. 8 de La Resolución N° 8.248 publicada en la Gaceta Oficial número 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (“MINPPTRASS”) y la abstención o carencia conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al haber acudido de forma apresurada a ejercer la acción de Amparo Constitucional, sin antes considerar su carácter extraordinario, se considera INADMISIBLE conforme a criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee los ordinarias que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2017-117.
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por no haber ejercido el querellante previamente el recurso ordinario para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales por la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto Estado Lara, el 08 de Noviembre del año 2017. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO
|