REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Años: 208° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2015-001277

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.284.991.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL COLMENARES, NATHALY ALVIAREZ, MARÍA ROAS y GERALDINE VÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412, 108.921 y 242.914 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (01) TRANSPORTE RUIPACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de diciembre del 2007, bajo el Nº 34, folio 166, Tomo 70-A y (02) a título personal el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.767.

APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: ORLANDO MELÉNDEZ, LEONARDO MELÉNDEZ, ENGELS MELÉNDEZ y MIGUEL TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.644, 170.110, 138.778 y 115.396 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 12 de noviembre de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 05 de la pieza 01), la cual -previa distribución- fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 18 de noviembre de 2015, admitiendo la demanda en esa misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 09 al 12 de la pieza 01).

Libradas y practicadas las notificaciones respectivas, se instaló la audiencia preliminar el 27 de junio de 2016 (folio 20 de la pieza 01) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida el día 10 de octubre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.

A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 17 de noviembre de 2016 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 24 de noviembre de 2016, fijando en esa misma oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral (folios 12 al 15 de la pieza 02).

El 24 de enero de 2017, se inició la Audiencia de Juicio Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante y de la parte demandada, respectivamente; oyendo en este acto sus alegatos y se procedió al control de las pruebas promovidas por ambas partes, dejando por sentado en el acta respectiva, la apertura de incidencia conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo el pronunciamiento respectivo a la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha incidencia en fecha 27 de enero de 2017.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2017, se celebró audiencia de evacuación de las pruebas documentales admitidas, dejándose constancia de la falta de resultas correspondiente a la experticia de cotejo promovida, requiriendo al Laboratorio de Criminalística del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, la designación del experto grafotécnico.

En este sentido, en fecha 19 de mayo del 2017, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ELVIS APONTE, en su condición de experto grafotécnico designado por las Guardia nacional Bolivariana, a los fines de su juramentación.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso otorgado y estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, asentando la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En virtud de lo antes expuesto y dado a que el Juez Suplente abogado RALFHY HERRERA AZUAJE, ha oído los alegatos de las partes y presenciado el control de las pruebas efectuado por éstas; al respecto la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en consecuencia, en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 10 de noviembre de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON

En igual fecha, siendo las 3:27 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN