P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2014-000575 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORIFICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 41, folio 207, tomo 47-A, en fecha 01 de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, ALCIDES MANUEL ESCALONA y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.412, 140.881, 90.484 y 140.805 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 922, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2011-01-0760, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA.
TERCERO INTERESADO: YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.306.854.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: JIMMY INOJOSA, GUSTAVO GARCÍA y ALIX VIELMA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.577, 90.278 y 103.524 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2016 (folios 1 al 07), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida en fecha 24 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no cumplió con lo establecido en el numeral 02 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2014 – previa subsanación- este Tribunal admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que libradas y practicadas las notificaciones que ordena la ley (folios 128 al 167, del folio 182 al 184, del folio 211 al 237 de la pieza 01),
En fecha 30 de octubre de 2015, la parte demandante impugna el poder consignado por el abogado JIMMY INOJOSA, mediante el cual se acredita la representación del tercero interesado, ciudadana YOHELENA PIÑA, dicha impugnación fue declarada sin lugar en fecha 13 de noviembre de 2015, decisión contra la cual, la actora ejerce recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto en fecha 23 de noviembre de 2015. Dicho recurso fue resuelto en fecha 08 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, que decidió “CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y se REVOCA la sentencia impugnada; y SIN LUGAR la impugnación del poder, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión”.
Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2017 (folio 112 de la pieza 02) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 02 de agosto de 2017, oportunidad en la que, quien suscribe Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa; manifestando las partes presentes no tener causal de recusación alguna contra su persona; en tal sentido se procedió a celebrar el respectivo acto; dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante y el tercero interesado, respectivamente (folios 115 al 117 de la pieza 02).
Oídos los alegatos expuestos por las partes, se dejó asentado de las pruebas consignadas y promovidas por éstas, ordenándose la apertura del lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 10 de agosto de 2017 se emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, oportunidad en la que se deja constancia que no ameritan evacuación, por lo que se apertura el lapso para la presentación de informes de forma escrita, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. La representación judicial de la demandante presentó escrito de informes en fecha 20 de septiembre de 2017, dentro del lapso legalmente previsto, y la representación judicial del tercero interesado en fecha 21 de septiembre de 2017, en su orden.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide bajo los siguientes términos:
II
CASO BAJO EXAMEN
La representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de Providencia Administrativa Nº 922, de fecha 11 de abril de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-0760, por de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA, en contra de la empresa LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS C.A., fundamentando su petición, en la concurrencia de los siguientes vicios:
- Vicio de motivación contradictoria: manifiesta la actora en su escrito libelar durante el procedimiento administrativo sub examine, estuvo concorde a la reincorporación de la trabajadora ordenada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, comprometiéndose por ante dicho organismo, al pago de los respectivos salarios caídos; no obstante, dicho cumplimiento no se logró hacer efectivo, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana YOHELENA PIÑA, al acto acordado.
Con base a lo anterior, alude la accionante, que la Providencia Administrativa impugnada, en su parte motiva determina el periodo de tiempo para el cálculo del pago de los salarios caídos correspondientes; no obstante a ello, al verificar cada uno de los particulares que conforman el dispositivo del referido acto administrativo, el lapso previamente establecido, fue modificado lo decidido sin fundamentación alguna, lo cual -según sus dichos- ocasiona un inminente perjuicio a la entidad de trabajo LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS en virtud de que lesiona el debido proceso e impide su derecho a la defensa, en relación a tal modificación.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Riela del folio 13 al 118 de la pieza 01, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00760, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YOHELENA PIÑA en contra de la entidad de trabajo LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORÍFICOS C.A. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- Riela del folio 150 al 163 de la pieza 02, oficio Nº 673 de fecha 18 de febrero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y oficio Nro. 53 de fecha 13 de enero de 2014, oficio Nro. 833 de fecha 12 de agosto de 2014 y oficio Nro. 760 de fecha 30 de julio de 2014 emitidos de la Coordinación de la Zona Centro Occidental; así como copia simple de la resolución emitida en fecha 08 de agosto de 2014, emanada del Coordinador Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, en la que declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR ÁLVAREZ, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-01172. De las documentales aludidas previamente, tal como se estableció en el auto de admisión de pruebas, contra el cual no fue ejercido recurso de apelación alguno por las ninguna de las partes; las mismas fueron consignadas en fecha posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual es la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su promoción, razón por la que se tienen como extemporánea.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la función del Juez del Trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral en sede contencioso administrativo, esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; razones por las que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procediendo a decidir la misma en los siguientes términos:
Así las cosas, al verificar el contenido de la Providencia administrativa impugnada que riela del folio 107 al 114 de la pieza 01, previamente valorada por esta Juzgadora, se constata en la transcripción del la parte “V motiva” de la misma, la siguiente afirmación: “este ente administrativo fijo para el día 19 de diciembre de 2011 el acto de cumplimiento voluntario… en el cual la parte actora no hizo acto de presencia… evidentemente no se pudo hacer efectivo el cumplimiento en razón a su incomparecencia, y en vista de que existe la voluntad de la entidad de trabajo de reincorporar a la parte actora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir así como el beneficio de alimentación, este despacho establece que el pago de los mismos serán calculados desde el día del irrito despido siendo 15/03/2011 hasta el día 19/12/2011, fecha en la cual este despacho fijó el acto de cumplimiento voluntario”.
Ante el contexto previamente calcado y el estudio exhaustivo del mismo, se evidencia que en la determinación del dispositivo del referido acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo, estableció en su particular segundo “[…] con el consecuente pago de los salarios caídos en base al salario mensual devengado por el trabajador para la fecha, siendo MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 1.500,00) tomando en cuenta los progresivos aumentos salariales originados desde el momento del irrito despido hasta la fecha de incorporación de la misma a su lugar de trabajo y el beneficio de alimentación dejado de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche […]”
Bajo el marco conceptual esgrimido en líneas anteriores, cabe aludir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado que la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia; es así como a partir de las inconsistencias percibidas en la fundamentación concretada en el acto administrativo impugnado, la efectividad de la ejecución y ejecutoriedad del mismo, resulta ineludiblemente viciada, principalmente porque de su contenido se verifican “ordenes” que claramente distan en la determinación de su cumplimiento por la parte vencida en el procedimiento administrativo.
En esta misma línea argumental, al resultar evidente para esta Juzgadora la materialización de la contradicción en el contenido de la Providencia Administrativa Nº 922 de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, a partir de la incongruencia reflejada en la dispositiva y la percepción asumida en la motivación del referido acto administrativo; la cual debe bastarse por sí misma, para su efectiva ejecución; resulta forzoso declarar Con Lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la parte demandante entidad de trabajo LA GRAN MASIÓN DE LOS FRIGORIFICOS, C.A.; en consecuencia, se repone el procedimiento administrativo N° 005-2011-01-0760 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría sede “Pío Tamayo” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nuevo pronunciamiento en el referido asunto sometido a su conocimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se establece.
Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, verificar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 922, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2011-01-0760, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA.
SEGUNDO: Se repone el procedimiento administrativo N° 005-2011-01-0760 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría “José Pío Tamayo” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nuevo pronunciamiento en el referido asunto sometido a su conocimiento, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, y a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Juez
Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico.-
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
|