P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000532/ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AUDENCIO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.379.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY YVETTE MUÑOZ DE CHACIN, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMENEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, ALEJANDRA SHARAITH AMOROSO PARRA y VANESSA CAROLINA OSORIO CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972, 226.625 y 226.670 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (01) BÚHOS ON LINE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A, en fecha 21 de marzo de 2002 y (02) JESÚS ALFREDY CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.259.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA BÚHOS ON LINE, C.A.: CRISTÓBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN OLIVARES, GABRIELA MARTÍNEZ ALARCÓN y GUSTAVO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.267, 76.095, 177.146 y 154.704 respectivamente.


M O T I V A

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 15 de junio de 2016 (folios 1 al 10), que por distribución correspondió al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la recibió y admitió el día 17 de junio de 2016, librando las notificaciones de ley correspondientes (folios 14 al 17).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de agosto de 2016 (folio 24), dejándose constancia de la comparecencia de las partes presentes, y prolongándose en varias oportunidades hasta el 11 de mayo de 2017, fecha en que se declaró concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, Caso: Ricardo Alì Pinto Gil.

El día 05 de junio de 2017, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2017.

La parte demandante en fecha 20 de junio de 2017, mediante diligencia desiste de la acción y del procedimiento, y el Juez Suplente Abogado Ralfhy Herrera Azuaje, en fecha 21 del mismo mes y año, se inhibió del conocimiento de la presente causa; la cual declaró Con lugar el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 11 de julio de 2017.

Así pues, en fecha 31 de julio de 2017 (folio 207), quien suscribe, Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en fecha 10 de agosto de 2017 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 223 al 225).

El 11 de agosto de 2017 este Tribunal mediante sentencia negó la homologación del desistimiento antes referido, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2017, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante ciudadano AUDENCIO SEGUNDO ROJAS, la abogada DESISY MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial, quien ratificó la intención del desistimiento de la acción y del procedimiento, toda vez que su representado recibió por vía la totalidad de sus pasivos laborales, no teniendo mas nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto.”; y por la entidad de trabajo demandada BÚHOS ON LINE C.A., el abogado FREDDY RONDÓN quien expuso “que su representada asumió la responsabilidad del pago de dichos pasivos laborales, por lo que manifiesta su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte actora.”

Sobre la base de lo expuesto por ambas partes, quien Juzga deja claro, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del Procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte el Artículo 264 estipula:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ante el marco normativo descrito y verificada la manifestación voluntaria de la parte accionante y su cualidad debidamente facultada mediante poder en autos (folios 11 al 12) para desistir, así como el respectivo y expreso convenimiento de dicho acto procesal por la parte demandada, mediante apoderado judicial debidamente facultado, según consta en instrumento poder que riela a los folios 230 al 232; se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; en consecuencia se HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

La Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el demandante alegó devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, una vez que quede firme la presente sentencia.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017.


JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG.NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m.-

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON