EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2017-0000362/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RONALD YORDANIS PIÑA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.504.649.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ELAM USTORGIO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 104.893.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00316, de fecha 29 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 078-2016-01-00679.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 19 de octubre de 2017, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió su conocimiento a éste Tribunal, que la recibió en fecha 24 de octubre de 2017; posteriormente el día 27 del mismo mes y año, ordenó la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriendo los siguientes puntos:

1.- Indicar domicilio con número de casa y punto de referencia del demandante. Así como el domicilio del órgano administrativo.
2.- Aclarar fecha en la cual se notificó al hoy demandante del acto administrativo impugnado, consignando la actuación correspondiente donde se verifique dicha notificación que cursa en el expediente administrativo.

Ahora bien, vencido los tres días de despacho, otorgado conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte demandante no subsanó lo indicado en el parágrafo anterior, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.

En tal sentido, transcurrido el lapso concedido por la Ley, y tal como se constata de autos que el accionante no acató la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el recinto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, a las 3:29 p.m.


SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON