EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2017-0000364/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.519.205.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JUAN QUERALES MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 199.876.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00387, de fecha 20 abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2016-01-00255.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 19 de octubre de 2017, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió su conocimiento a éste Tribunal, que la recibió en fecha 24 de octubre de 2017; posteriormente el día 27 del mismo mes y año, ordenó la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriendo los siguientes puntos:

“1.- Especificar Nº de casa, punto de referencia del domicilio del demandante.
2.- Especificar el domicilio del tercero interesado con sector y punto de referencia.
3.- Así como el domicilio del Órgano Administrativo, que dicto la providencia administrativa impugnada”. (Subrayado del Tribunal)

El 01 de noviembre de 2017 la parte demandante consignó escrito de subsanación en el que refirió:

“1.- En cuanto a la dirección del demandante, el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO RIVERO… Sector Primero de mayo, Avenida 22 con calle 23 callejón 9C casa S/N al lado del Taller de Moto Uvencio, de la Ciudad de Quibor Jurisdicción del Municipio Jiménez estado Lara (…)
2.- En cuanto a la dirección del tercero interesado (PROCER C.A.) con sector y puno de referencia es… Carretera Vía Caserío Guadalupe a lado de 5 galpones del TUNAL C.A. en Quibor jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara
3.- En cuanto al Domicilio del Órgano Administrativo que dicto la Providencia Impugnada Sub Inspectoría del Trabajo sede El Tocuyo.
Avenida Lisandro Alvarado, con calle 18, Edificio Franca Oficina Nº 1 a lado del SENIAT y la NOTARIA el Tocuyo del estado Lara.”

Ahora bien, al analizar las documentales consignadas por el actor, se verifica del folio 65 al 70, Providencia Administrativa Nº 00387, de fecha 20 de abril de 2017, constatándose que la misma fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, correspondiendo a ésta la notificación estipulada en el numeral 01 del articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base a lo percibido por esta Juzgadora en líneas previas, es evidente que el actor al no suplir a cabalidad, las omisiones en el libelo de demanda descritas en auto de fecha 27 de octubre de 2017, éste incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido vista la insuficiencia de la subsanación realizada por el demandante, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.

En consecuencia, tal como se constata de autos que el accionante no acató la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el recinto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, a las 3:29 p.m.


SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON