REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2012-000705

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PARRA y DANIEL ALEJANDRO PORRAS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.997.795 y V-14.362.929 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, WILMER AMARO, MARIANA PERAZA, RAMÓN JOSÉ HERRERA, ABOGADOS EN EJERCICIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.485, 103.002, 119.447 y 131.208.

PARTES DEMANDADAS: (1) BALANZAS LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1990, bajo el N° 72, Tomo 9-A., (2) BALANZAS UNIDAS BALUNICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 62-A., (3) FABRICA DE BALANZAS FABACA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 43, Tomo 19-A. y (4) COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 204, bajo el N° 16, Tomo 62-A.

APODERADO JUDICIAL BALANZAS LARA C.A: GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278.

APODERADA JUDICIAL BALANZAS UNIDAS BALUNICA, C.A. y FABRICA DE BALANZAS FABACA, C.A.: ALIX MARINA VIELMA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524.

APODERADA JUDICIAL COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA): YIORLIS ÁLVAREZ y ENDRINA A. LUZARDO C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.630 y 185.896, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 01 al 23), cuyo conocimiento correspondió previa distribución por la Unidad correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la recibió en fecha 23 de mayo de 2012, ordenando en esa misma oportunidad la subsanación del escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2012 -previa subsanación de la demanda- se admitió la misma con todos los requerimientos de la ley, por lo que ya practicadas las notificaciones ordenadas, en oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada refirió que las notificaciones de las empresas BALANZAS ELECTRÓNICAS C.A., SERVICIOS DE BALANZAS LARA C.A. y FABRICA DE BALANZAS C.A., no fueron debidamente notificadas, en virtud de lo cual el Juez de Sustanciación ordenó librar nuevamente las notificaciones correspondientes.


En fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandante desiste de la acción y el procedimiento iniciado contra las sociedades mercantiles BALANZAS ELECTRÓNICAS C.A., BALANZAS Y SERVICIOS C.A. y SERVICIOS DE BALANZAS LARA C.A., acto de auto composición procesal que fue homologado mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2013; fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2013, escuchado en ambos efectos el día 06 de noviembre de 2013.

En atención a lo anterior, se remitió el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara, dándolo por recibido el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Lara el día 19 de diciembre, quien declaró sin lugar el recurso ejercido en fecha 31 de enero de 2014, devolviendo el asunto en cuestión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que éste procedió a fijar oportunidad para la celebración para la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se suspendió en virtud que no constaba en autos pronunciamiento respecto a las personas naturales demandadas en el escrito libelar; por lo que se ordenó librar las notificaciones respectivas a los ciudadanos JOAQUIN QUINTAS RODRIGUEZ y JESSICA SANCHEZ DE QUINTAS.

Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2015, la parte actora desiste del procedimiento respecto a los ciudadanos antes mencionados, impartiendo el Juzgador la homologación del desistimiento planteado, en fecha 17 de junio de 2015; por lo que se instaló la audiencia preliminar el 21 de julio de 2015 siendo prolongada hasta el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró mediación alguna.

En fecha 03 de diciembre de 2015, las demandadas consignaron el escrito de contestación respectivo, en virtud de lo cual, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole previa distribución por la Unidad respectiva, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el asunto el día 18 de diciembre de 2015, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 15 de enero 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

Contra el auto de admisión de pruebas, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 22 de enero de 2016 y declarado “DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN” por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2016.

En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal dio por recibida las resultas del recurso de apelación, remitidas por el Juez de alzada; por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida a petición de ambas partes (folios 63 y 64 pieza 6).

El 02 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de Ley, para que ejercieran lo pertinente de considerarla incursa en alguna causal de recusación, ello conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido dicho lapso, mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de noviembre de este mismo año, fecha en la que comparecieron las partes, solicitando la suspensión de la misma, en virtud de que no constan en autos las resultas de las prueba de informes.

El 10 de noviembre de 2017, comparecieron de manera voluntaria ambas partes ante este Tribunal, quienes solicitaron a la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Conciliación, a los fines de lograr en acuerdo entre las partes. En tal sentido, la Juez visto lo manifestado por las partes presentes, en aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos, facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó lo solicitado.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo logrado entre las partes, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según consta en acta de fecha 10 de noviembre de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar un acuerdo transaccional y a la vez solicitar la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:

“PRIMERA: 1) FRANCISCO JAVIER PARRA, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa BALANZAS LARA, C.A a través de la empresa COMERCIALIZADORA DE PESAJE S.A. (COMPESA) en fecha 17/09/2007 desempeñándose como PERSONAL ADMINISTRATIVO, devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETENTA Y TRES CON 70/100 (Bs.: 4.073,70) hasta el día 30 de Mayo de 2011 momento en el que decidí retirarme de la entidad de trabajo, del cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS y a todas las funciones, sin que hayan sido pagado nada de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios por este periodo de tiempo, razón por la cual por la cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 23.342,01; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 5.970,91; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.947,46; 4) Utilidades Bs. 10.564,59; 5) Bono de Alimentación Bs. 780,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 42.202,67. Y que con intensión de encubrir las verdaderas condiciones de la relación laboral obligaba a todos los trabajadores que formaran parte de otra compañía la que en mi caso se denomina BALANZAS UNIDAS, C.A., de la cual funjo como accionista pero la realidad que es dicha sociedad es un fraude a la relación laboral con el objeto de evadir y disfrazar realmente lo que se percibe por salario, puesto que si bien aparentemente firmamos en el banco y tenemos las mismas funciones de un socio, lo cierto es que no tenemos control real, ni yo ni mis compañeros de la administración de la compañía, pues en todo momento se hace lo que ordena el ciudadano JOAQUIN QUINTAS a través de la empresa Principal BALANZAS LARA C.A la cual constituye un grupo de empresas conjuntamente con la empresa a la que preste servicios COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA) y BALANZAS LARA C.A.
2) DANIEL ALEJANDRO PORRAS CAÑIZALEZ, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa SERVICIOS DE BALANZAS, C.A. (SERBALACA), en fecha 01/06/2005 desempeñándose como TECNICO EN REPARACIÓN E INSTALACIÓN DE BALANZAS siendo trasladado a la nómina de BALANZAS UNIDAS, C.A., devengando como último salario la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 86/100 (Bs.: 2.878,86) hasta el día 01 de Septiembre de 2011 momento en el que decidí retirarme de la entidad de trabajo, del cargo de TECNICO EN REPARACIÓN E INSTALACIÓN DE BALANZAS y a todas las funciones, sin que hayan sido pagado nada de lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios por este periodo de tiempo, razón por la cual por la cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 40.337,92; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 14.140,15; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 18.182,71; 4) Utilidades Bs. 30.867,19; 5) Bono de Alimentación Bs. 3.120,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 90.147,97. Y que con intensión de encubrir las verdaderas condiciones de la relación laboral obligaba a todos los trabajadores a que formaran parte de otra compañía la que en mi caso se denomina SERVICIOS DE BALANZAS SERBALACA, C.A. y posteriormente me pasan a la compañía BALANZAS ELECTRONICAS, C.A. (BAELCA) y finalmente pase a formar parte de BALANZAS UNIDAS, C.A. de la cual funjo como accionista pero la realidad que es dicha sociedad es un fraude a la relación laboral con el objeto de evadir y disfrazar realmente lo que se percibe por salario, puesto que si bien aparentemente firmamos en el banco y tenemos las mismas funciones de un socio, lo cierto es que no tenemos control real, ni yo ni mis compañeros de la administración de la compañía, pues en todo momento se hace lo que ordena el ciudadano JOAQUIN QUINTAS a través de la empresa Principal BALANZAS LARA C.A la cual constituye un grupo de empresas conjuntamente con la empresa a la que preste servicios SERVICIO DE BALANZAS SERBALACA, C.A. y BALANZAS ELECTRONICAS, C.A. (BAELCA).

SEGUNDA: La Empresa BALANZAS LARA, C.A NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, pues lo cierto es que les unía era una relación de tipo mercantil y no laboral y por ende no le adeuda ninguno de los conceptos demandados, así como también niega la existencia de un GRUPO DE EMPRESA O UNIDAD ECONÓMICA con las empresas SERVICIOS DE BALANZAS SERBALACA, C.A; BALANZAS UNIDAS C.A.; FABRICAS DE BALANZAS C.A.; COMERCIALIZADORA DE PESAJE S.A. COMPESA, C.A. y BALANZAS LARA C.A y que estén bajo la dirección de JOAQUIN QUINTAS y JESSICA SANCHEZ. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador FRANCISCO PARRA los montos demandados constantes de: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 23.342,01; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 5.970,91; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.947,46; 4) Utilidades Bs. 10.564,59; 5) Bono de Alimentación Bs. 780,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 42.202,67; y RECHAZA Y NIEGA deber al trabajador DANIEL PORRAS los montos demandados constantes de: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 40.337,92; 2) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 14.140,15; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 18.182,71; 4) Utilidades Bs. 30.867,19; 5) Bono de Alimentación Bs. 3.120,00 para un total adeudado previa deducciones de Bs. 90.147,97; ya que como se desprende de las pruebas aportadas por la parte DEMANDADA los demandantes no son trabajadores y es clara la no existencia de una unidad económica, otros de estos no le corresponden, por lo que nada se adeuda por estos, ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La Empresa BALANZAS UNIDAS, C.A. (BALUNICA), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, pues lo cierto es que les unía era una relación de tipo mercantil y no laboral y por ende no le adeuda ninguno de los conceptos demandados, así como también niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entra las demandadas.

CUARTA: La Empresa FABRICA DE BALANZAS FABACA, C.A. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, pues lo cierto es que les unía era una relación de tipo mercantil y no laboral y por ende no le adeuda ninguno de los conceptos demandados, así como también niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entra las demandadas.

QUINTA: La Empresa COMERCIALIZADORA DE PESAJE, S.A. (COMPESA), NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES, pues no le adeuda ninguno de los conceptos demandados por no tener y nunca haber tenido relación de ningún tipo con lo demandando por lo que niega relación laboral, así como también niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entra las demandadas.

SEXTA: LA DEMANDADA BALANZAS LARA, C.A ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de LOS DEMANDANTES, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre LOS DEMANDANTES y las empresas DEMANDADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este acuerdo transaccional, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus facultades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES descritos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos; en caso del demandante FRANCISCO PARRA la suma de BOLIVARES TRECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 380.751,00); De igual forma en el caso del demandante DANIEL PORRAS la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 52/100 (Bs. 800.767,52), dichos montos se PAGAN en este acto a través de Cheque N° 00014983, Librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-2413-39-0100195218, por UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 52/100 (Bs. 1.181.518,52), de fecha 07 de Noviembre de 2017, a nombre de su apoderado WILMER AMARO, el cual está facultado mediante poder que riela a los folios 24 al 27 pieza 1, monto este que representa la suma de lo señalado en la presente clausula a pagar a cada uno de los solicitantes, y que la representación judicial de LOS DEMANDANTES acepta y recibe conforme en este acto, en consecuencia no tienen más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, ya que se ha cancelado a su entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden, demandados en el presente juicio.

SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan que le se imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente KP02-L-2012-705 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

La falta de provisión del cheque entregado, dará lugar a que los accionantes soliciten la ejecución forzosa de los montos acordados, debiendo la parte demandada en todo caso pagar las costas de ejecución.”

En este sentido, quien Juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del Trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, al abogado WILMER AMARO, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, y a los abogados GUSTAVO GARCÍA, en representación de la empresa BALANZAS LARA C.A.; ALIX VIELMA en su condición de apoderada judicial de las demandadas BALANZAS UNIDAS BALUNICA C.A. y FABRICA DE BALANZAS FABACA C.A.; y ENDRINA LUZARDO, en su carácter de apoderada judicial de COMERCIALIZADORA DE PESAJE C.A., debidamente facultadas según poder cursante en autos (folios 64 de la pieza 01; 183 de la pieza 02 y 176 de la pieza 02). Así se establece.

En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por el abogado WILMER AMARO, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes y los abogados GUSTAVO GARCÍA, ALIX VIELMA y ENDRINA LUZARDO, en su condición de apoderados judiciales de las entidades de trabajo demandadas, respectivamente, suficientemente identificadas en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 10 de noviembre de 2017, por a los abogados WILMER AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y GUSTAVO GARCÍA, en representación de la empresa BALANZAS LARA C.A.; ALIX VIELMA en su condición de apoderada judicial de las demandadas BALANZAS UNIDAS BALUNICA C.A. y FABRICA DE BALANZAS FABACA C.A.; y ENDRINA LUZARDO, en su carácter de apoderada judicial de COMERCIALIZADORA DE PESAJE C.A., en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017.
JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN