En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2017-000367 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 45 del Tomo 13-A, en fecha 30 de diciembre de 1988.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, FABIANA ZUBILLAGA y MARIA JOSÉ VALIÑO y ALFONZO MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 80.185, 169.980, 92.444, 29.833, 16.176, 21.026, 90.368, 99.335, 126.029, 205.118 y 24.370 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 318, de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente Nº 005-2015-01-02389.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 09), el cual previa distribución fue recibido por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2017 (folio 26).

El día 09 de noviembre de 2017, mediante auto se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1.- Especificar dirección del tercero interesado con punto de referencia; 2.- Consignar actuación de la cual se verifique la notificación de la hoy demandante en el expediente administrativo de la providencia administrativa impugnada; 3.- Consignar poder por el cual se acredita la representación de la demandante”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El escrito de subsanación respectivo, fue consignado en fecha 14 de noviembre de 2017; no obstante a ello, al analizar las especificaciones esgrimidas por la parte demandante, se observa que ésta refiere que “la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo no emitió boleta de notificación de la decisión del procedimiento administrativo, en su defecto… el funcionario adscrito a esta sede administrativa se trasladó a la sede de nuestra representada haciendo entrega de una copia del acta inserta al folio 22 al 24 de este expediente”. (Subrayado por este Tribunal).

En tal sentido, al verificar el contenido descrito en la subsanación de la demanda, así como las documentales adjuntas al escrito libelar, se observa que cursa del folio 14 al 21, Providencia Administrativa Nº 318, de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente Nº 005-2015-01-02389; así como acta levantada en fecha 27 de abril de 2017 por el funcionario adscrito al órgano administrativo antes referido (folios 22 al 24), a la cual hace referencia la actora en su subsanación, y se deja constancia de la notificación a la empresa del acto administrativo dictado.

En este punto, resulta menester para quien Juzga, realizar las siguientes observaciones:

Al analizar con detenimiento tanto los requisitos formales que debe contener la demanda, como los elementos de inadmisibilidad de la misma, es necesario precisar que de la documental que riela a los folios 21 al 24 se verifica que la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., fungiendo como la parte cuyos intereses, se vieron afectados en virtud del dispositivo contenido en el acto administrativo impugnado, fue notificada en fecha 27 de abril de 2017.

En este mismo orden, se observa del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal) de esta Ciudad, que la demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2017 (folio 09).

Así pues, en el caso sub examine, cabe traer a colación lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Ante el contexto determinado puntualmente en líneas anteriores, precisa el Artículo 32 eiusdem, las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad, preceptuando que:

“En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”

Ahora bien, analizados como han sido la consecución de los actos procesales atinentes a la providencia administrativa impugnada y a la presentación de la demanda de nulidad, se aprecia que el lapso correspondiente a la interposición del recurso de nulidad de acto administrativo inició a partir de la notificación de éste, a saber el día 27 de abril de 2.017, siendo que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la caducidad de la acción comprendió el transcurso del receso judicial decretado mediante resolución Nº 2017-0017 de fecha 09 de agosto de 2017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en el mismo se limita a suspender las causas, estableciendo que no correrán los lapsos procesales; motivo por el cual, este no se excluye del computo del lapso supra aludido, en virtud de que dicha suspensión se refiere a las causas que se encuentran en curso, percepción asumida por criterio jurisprudencial.

Dejando por sentado lo anterior, al realizar el respectivo computo, se detona que el mismo finalizó el 24 de octubre de 2017; evidenciándose que al interponer la mencionada demanda en fecha 27 de octubre 2017, el mismo se encuentra caduco. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 318, de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente Nº 005-2015-01-02389, conforme a lo establecido en el artículo 35 numeral 01 en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia administrativa Nº 318, de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2015-01-02389.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de noviembre de 2017.-

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCON

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m.
SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCON