En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2017-000368 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 45 del Tomo 13-A, en fecha 30 de diciembre de 1988.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, FABIANA ZUBILLAGA y MARIA JOSÉ VALIÑO y ALFONZO MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 80.185, 169.980, 92.444, 29.833, 16.176, 21.026, 90.368, 99.335, 126.029, 205.118 y 24.370 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 314, de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente Nº 005-2015-01-02385.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 06), el cual previa distribución fue recibido por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2017 (folio 19).
El día 09 de noviembre de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1.- Especificar dirección del tercero interesado con punto de referencia; 2.- Consignar actuación de la cual se verifique la notificación a la hoy demandante en el expediente administrativo de la providencia administrativa impugnada; 3.- Consignar poder del cual se acredite la representación de la demandante”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El escrito de subsanación respectivo, fue consignado en fecha 14 de noviembre de 2017; no obstante a ello, al analizar las especificaciones esgrimidas por la parte demandante, se observa que ésta refiere que “la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo no emitió boleta de notificación de la decisión del procedimiento administrativo, en su defecto… el funcionario adscrito a esta sede administrativa se trasladó a la sede de mi representada haciendo entrega de un acta, la cual consignamos previamente en este expediente” y que cursa en autos; donde se nos indicó la decisión.(Subrayado añadido por el Tribunal)
No obstante a lo anterior, al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no se constató en autos acta alguna correspondiente al procedimiento administrativo cuya resolución se impugna mediante el presente recurso, a la cual hace referencia la actora, en su escrito de subsanación; para verificar el momento en el cual fue notificada de la providencia administrativa que por esta vía se pretende atacar; en tal sentido visto que la parte accionante no cumplió a cabalidad los puntos referidos en el auto de fecha 01 de noviembre de 2017; resulta forzoso para este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.
En consecuencia, dado a que no se cumplió a cabalidad con la orden expresamente emitida, por la parte demandante, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión; este Juzgado declara la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ,
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
|