P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2017-000030 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PRIETO y DANNY JESÚS TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.417.899 y 16.1387.702, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ YVETTE DE CHACÍN, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMENEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES LOS PEÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de agosto de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 66-A, con modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el Nº 14, Tomo 34-A, en fecha 25 de febrero de 2013 (2) EDIVER ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.082.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de enero de 2017 (folios 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 17 de enero de 2017, admitiéndola en esa misma oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar las notificaciones correspondientes (folios 14 al 17).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 19 al 20 y 23), se instaló la Audiencia Preliminar el 30 de marzo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada para el 03 de mayo de 2017, fecha en la que se dio por terminada la misma, dada la incomparecencia de la parte demandada, ordenando por ende, agregar las pruebas a los autos, contra dicha acta, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017 (folio 187).
Dentro del lapso previsto, las demandadas consignaron escrito de contestación (folios 168 al 182), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo previa distribución por la Unidad correspondiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 12 de julio de 2017 (folio 203).
En fecha 19 de julio de 2017, quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal respectiva, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada a petición de las partes para lograr un posible acuerdo (folios 238 y 239).
El 13 de noviembre de 2017, día y hora fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio y anunciada conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se oyó sus alegatos y se procedió al control de pruebas respectivo por éstas, y una vez culminado el acto, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 240 al 242), procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La parte demandante estableció en el escrito libelar que los actores prestaron sus servicios personales y de manera subordinada para la empresa INVERSIONES LOS PEÑA C.A., indicando lo siguiente:
Asimismo, alude la parte actora que durante la relación laboral fueron generados conceptos extraordinarios, cuya incidencia no fue considerada por el empleador para la cancelación de los beneficios derivados del vínculo de trabajo.
De igual forma, indica respecto a las horas extras trabajadas, que estas comprendían diez horas nocturnas en el transcurso de un mes, siendo que no le fueron canceladas en la oportunidad de Ley atinente, refiriendo el mismo argumento en relación al bono nocturno que, según sus dichos, se generó durante la relación laboral.
En este sentido aclara, que a pesar que la empresa pagaba lo correspondiente a días feriados y domingos trabajados, dicho pago no incluía la respectiva incidencia del bono nocturno y las horas extras generadas, estableciendo respecto al bono vacacional y vacaciones, así como de las utilidades, que a pesar de haber sido canceladas, el salario utilizado como base de cálculo de las mismas, no se correspondía con el dispuesto por la norma.
Bajo esta línea argumental, los ciudadanos JOSÉ PRIETO y DANNY TELLO, procedieron a demandar los conceptos correspondientes a las horas extras, bono nocturno y diferencias de prestaciones sociales, intereses generados sobre las mismas, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados, de descanso y domingos laborados.
Como punto ajeno al contexto evaluado, se verifica en el libelo de la demanda, al vuelto del folio 07, punto denominado “SALARIO Y CESTATICKET”, del cual se constata alusión a la falta de pago del beneficio de alimentación; sin embargo, se hace referencia a la ciudadana ROSAURA PETAQUERO, quien no forma parte en el proceso y a fechas incongruentes respecto al caso de marras, no constituyéndose en si un argumento valido para el presente juicio.
Respecto a lo indicado en la contestación de la demanda, la accionada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, la fecha de culminación y el modo de terminación de la misma, afirmando en contraposición que los ciudadanos actores cumplían sus funciones lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, señalando que en caso de laborar algún día de descanso o domingo, este era debidamente pagado.
En ese orden de ideas, los accionados discrepan de los cálculos plasmados el libelo de la demanda, rechazando taxativamente el salario utilizado y la bonificación mensual en efectivo por un monto de 20.000,00 bolívares, atañida por los actores.
Plasmadas como han sido las consideraciones de las partes, se procederá a resolver los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las mismas, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, por lo que se procederá a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, observa esta Juzgadora de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, establecidos en el libelo y la contestación de la demanda, que el hecho controvertido radica en, verificar si los accionantes en la ejecución de sus respectivas funciones, generaban conceptos extraordinarios, a saber, lo correspondiente al bono nocturno y horas extras, así como la incidencia que tienen los mismos en la contraprestación percibida por los ciudadanos actuantes, la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales que concierne, a fin de determinar la procedencia de lo pretendido en el presente juicio.
A los efectos narrados previamente, en consonancia con la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados por los actores y la presunta procedencia expuesta por los mismos, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse en primer lugar con respecto a lo indicado por concepto de horas extras.
1.- Horas extras:
En atención a lo anterior, indica la parte demandante que los ciudadanos JOSÉ PRIETO y DANNY TELLO, prestaban sus servicios personales de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 03:30 p.m. a 07:30 p.m.; los sábados de 08:00 a.m. a 07:30 p.m. y los domingos de 08:00 p.m. de 03:00 p.m., jornada en la cual se generaron horas extras durante toda la relación de trabajo.
Los demandados, niegan la generación de dicho concepto extraordinario y a la vez establece que los accionantes laboraban en el horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm con dos días de descanso.
Sobre la base de lo expuesto, cabe precisar que de conformidad con la corriente jurisprudencial, la demostración de la ejecución de conceptos laborales en forma extraordinaria (horas extras, días feriados y domingos laborados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora, debiendo la misma demostrar que en efecto, prestaba servicios que excedían la jornada laboral de ley y que dicha incidencia no era cancelada por la entidad de trabajo o existan acreencias generadas a partir de dichos conceptos, y que estas no fuesen consideradas para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales respectivos.
No obstante, al analizar a profundidad la didáctica empleada en la contestación de la demanda, se constata que la parte accionada planteó una negativa respecto al horario de trabajo referido por la parte actora, arguyendo que los trabajadores laboraron “en un horario normal de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m.”, lo anterior materializa un principio básico establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo infiriendo que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.
Así pues, al ser la jornada de trabajo el enfoque controversial del presente asunto, y siendo que con base a lo determinado anteriormente, corresponde a la parte accionada demostrar la delimitación del mismo, procede quien juzga a analizar las pruebas promovidas y admitidas en el proceso. Aunado al hecho que, al quedar fuera de la presente controversia la relación laboral, corresponde los accionados INVERSIONES LOS PEÑA C.A. y el ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA, probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda
En este sentido, riela del folio 30 al 61 y del folio 117 al 150, recibos de pago correspondientes al ciudadano DANNY TELLO, cuyas fechas oscilan entre el año 2014 y el 2016; estos, no fueron impugnados por las partes, por lo que merecen pleno valor probatorio, reiterándose a partir de la información contenida, la existencia de la relación laboral, el salario base referido en el escrito libelar, así como la generación de concepto de días domingos, de descanso y feriados no trabajados.
Siguiendo con la adminiculación probatoria, se constatan que rielan en el expediente a los folios 62 y del 104 al 106 liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO, las mismas no fueron impugnadas por las partes en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se verifica el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales.
Asimismo, se observan que rielan a los folios 108 y 164, cartas de renuncia suscritas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO y DANNY TELLO, siendo reconocidas ampliamente por la parte demandante por lo que se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la forma de culminación de la relación laboral y la fecha de terminación.
Consta a los folios 113, 114 y 140 recibos de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al ciudadano JOSÉ PRIETO y a los folios 153, 154, 156 y 157 recibos de pago de utilidades correspondientes al ciudadano DANNY TELLO, dichos documentos fueron plenamente reconocidos por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, destacándose de los mismos, los montos cancelados por concepto de vacaciones y utilidades, así como el salario utilizado para el pago respectivo.
En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia al horario de trabajo debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo; se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 13 de noviembre de 2013, sobre el incumplimiento por parte de la demandada, de traer el mismo, cuya exhibición fue acordada en fecha 13 de noviembre de 2016, acarreando con las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la prueba de informes que riela del folio 216 al 237, emitida por el Banco Provincial, mediante la cual remite el movimiento bancario correspondiente a los ciudadanos JOSÉ PRIETO y DANNY TELLO, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Plasmadas como han sido las consideraciones anteriores, de las probanzas valoradas no se logra delinear fehacientemente el horario alegado por la parte accionada, en la contestación de la demanda, aunado al hecho que no se constató elemento alguno que desvirtué los dichos de los actores respecto a la jornada de trabajo, incumpliendo la primera con la carga probatoria asumida en autos.
Ahora bien, en el contexto de la configuración fáctica y jurisprudencial determinado en líneas previas, debe esta juzgadora declarar procedente el concepto de horas extras, evidenciando que los demandantes no constataron plenamente en autos la generación de las horas extras señaladas en el libelo de la demanda; se condena a los demandados a cancelar el limite de 100 horas extras anuales determinadas por el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y reiterado por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base el ultimo salario normal devengado.
En virtud de lo anterior, se esgrime de los argumentos expuestos, que las horas extras reclamadas, se subsumen en el transcurso de una jornada nocturna, lo que refiere el incremento del 30 % conforme a lo indicado en el artículo 117 y el numeral 02 del articulo 173 eiusdem.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia de autos, cumplimiento alguno de la obligación referida en este punto, carga que correspondió a la parte demandada, por lo que se le condena al pago de los montos que se detallan a continuación.
2.- Bono Nocturno.
Refiere la parte demandante, con base al horario laboral desarrollado durante la relación de trabajo, le corresponde el pago del bono nocturno, correspondiente a los treinta minutos diarios laborados de 07:00 p.m. a 07:30 p.m.
Los accionados divergen del contenido de dicha pretensión, indicando que tales jornadas “no fueron trabajadas”
Así pues, al analizar las formulaciones de hecho expuestas por las partes, resulta imperante reiterar que la jornada nocturna a la cual le es aplicable el bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, comporta aquella comprendida entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. o en caso que el número de horas laboradas en horario nocturno, sea igual o mayor a 04.
En la configuración conceptual antes atañida, se constata que los demandantes no laboraban en jornada nocturna, evidenciándose que la naturaleza del concepto aludido no se compacta con los argumentos facticos esgrimidos en el escrito libelar, por lo que debe declararse improcedente lo pretendido por bono nocturno. Así se establece.
Asimismo, se advierte que el tiempo extra trabajado por los accionantes en la jornada nocturna, fue considerado en el concepto de “horas extras” determinado previamente, no pudiendo ser condenadas las demandadas dos veces por el mismo concepto, en virtud de los principios y normas procesales que guían la actividad de la administración de justicia.
3.- Días feriados de descanso y domingos trabajados:
Establece la parte demandante que durante la relación laboral laboró todos los días de descanso, domingos y feriados, refiriendo que los mismos fueron cancelados, pero el cálculo efectuado para su respectivo pago, no involucró el salario normal devengado por el trabajador, por lo que se reclama la diferencia en cuestión.
Así las cosas, se evidencia de los recibos de pago previamente valorados, la generación y cancelación de lo que corresponde por concepto de días feriados, de descanso y domingos; no obstante a ello, al detallar los montos determinados en dichas documentales, se constata que los mismos no involucran las incidencias que determinan el salario normal aludido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual genera acreencias a favor de los trabajadores actuantes.
En este sentido, debe quien juzga declarar procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden, por lo que se condena a los demandados a cancelar lo concerniente al concepto discutido, con base al último salario devengado, cuyos montos se detallan a continuación:
4.- Bonificación especial:
Indica la parte demandante que la empresa cancelaba a los trabajadores JOSÉ PRIETO y DANNY TELLO, un bono mensual que recibían en efectivo, siendo el ultimo por un monto de 20.000,00 bolívares.
La parte demandada, niega la generación de dicha bonificación, refiriendo que el salario devengado por los accionantes correspondía al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Al analizar las probanzas que corren en el expediente y tomando en cuenta la dinámica de la carga probatoria que comporta el concepto in comento, no se verifica de los autos prueba alguna que determine una remuneración constante y permanente, o por lo menos la existencia de la bonificación aludida, por lo que debe esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión analizada en este punto. Así se establece.
5.- Prestación de antigüedad e intereses:
Los trabajadores pretenden en el libelo de demanda dicho concepto, más intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b y 143 de la LOTTT, tal y como se encuentra explanado en la demanda.
Como se determinó en líneas anteriores, existen diferencias a favor los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO y DANNY TELLO, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad; en tal sentido, se condena a las demandadas a cancelar lo correspondiente al concepto en cuestión, tomando como base el salario integral de los trabajadores, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados, por lo que se procede a explanar los montos respectivos:
6.- Diferencia de vacaciones y bono vacacional:
Se declara procedente su pago, pues fue estimado con base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
7.- Diferencia de utilidades:
Analizadas las pruebas de autos, se constató que no se tomó en cuenta el salario realmente devengado por los trabajadores, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la diferencia adeudada, explanándose a continuación los montos correspondientes:
8.- Cantidades a pagar por los demandados.
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a los demandados INVERSIONES PEÑA C.A. y solidariamente al ciudadano EDIVER PEÑA, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber 29 de marzo de 2017 respecto al ciudadano JOSÉ PRIETO y con relación al ciudadano DANNY TELLO, desde el 15 de junio de 2016, en ambos casos hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada INVERSIONES LOS PEÑA C.A., (16/02/2017, folio 20) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO y DANNY JESÚS TELLO contra la entidad de trabajo INVERSIONES LOS PEÑA C.A. y solidariamente ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA LUNA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de noviembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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