P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-L-2016-001077/ MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ZUGLAYLA VELAZCO CORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.474

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS CAMACHO RAMIREZ e IVAN ALEXIS ELYOURY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.303 y 177.143 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, creada mediante Decreto Nº 7.569, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.987, de fecha 16 de julio de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.474.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 14 de diciembre de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 12), la cual fue asignada previa distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 16 de diciembre de 2014, admitiendo la demanda en esa misma fecha con los pronunciamientos de Ley y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 13 al 15)

Posteriormente, practicada la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, se instaló la audiencia preliminar el 03 de agosto de 2017 (folio 62), dejándose constancia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO, ordenándose agregar las pruebas al expediente, para su posterior remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido y el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD No Penal de esta Ciudad, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 21 de septiembre de 2017 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 28 de septiembre de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 114 al 116).

El 09 de noviembre de 2017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y por la parte demandada el abogado ALFREDO CAÑIZALEZ, quien se acredita su representación mediante poder.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante en su exposición, refirió su disconformidad respecto a la representación aludida por el abogado ALFREDO CAÑIZALEZ, señalando que “el apoderado que se presenta es de la Procuraduría y no de la Universidad, solicitando que se verifique su representación”; asimismo, el abogado antes identificado, en su exposición como punto previo, insiste en la representación de la Procuraduría General de la República toda vez que la Universidad no goza de autonomía funcional ni administrativa, depende del Ministerio para el Poder Popular de educación Universitaria Ciencias y Tecnología; por lo que oídos los alegatos y efectuado el control de las pruebas por las partes; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se apertura una articulación probatoria de 08 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procesal Civil, en aplicación analógica con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 15 de noviembre de 2017, la parte impugnante, consigna escrito, mediante el cual reitera:

“de una simple lectura al instrumento de poder consignado por el supuesto apoderado judicial de la parte demandada se puede observar, que el cuestionado instrumento con el cual se pretende sustituir su representación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 155 del CPC, pues solo se enuncia por el ciudadano notario que fue presentada una copia de una resolución, lo cual no es suficiente para que el poder pueda tener validez y en el supuesto negado de que cumpliere con tal requisito, el mismo solo le otorga la representación de la Procuraduría General de la República, y no de la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara (Andrés Eloy blanco), en consecuencia tal cuestionado apoderado judicial carece de la capacidad necesaria para actuar en juicio.”

Por su parte, el abogado ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, antes identificado, en su carácter como sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito, consignado en fecha 16 de noviembre de 2017, insiste en el valor del documento poder que acredita su representación… toda vez que han sido dado por una persona debidamente facultada y debidamente autenticada por la Ley.

Respecto a lo aludido previamente transcrito, al analizar las documentales que rielan en el expediente, se verifica que riela al folio 125, comunicación D.P. Nº 3, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito por el Procurador General de la República para la fecha, abogado MANUEL GALINDO, dirigido al Director General de la oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, abogado GUILLERMO ENRIQUE SÁNCHEZ; de dicho documento se desprende lo siguiente:

“En virtud de la presente sustitución, queda facultado para intervenir por sí o por medio de abogados adscritos a la consultoría jurídica o por medio de los asesores legales de todos los institutos y colegios universitarios del territorio nacional adscritos al Ministerio del Poder Popular para la educación Superior en dichos procesos, intentar y sostener todos los recursos ordinarios y extraordinarios y realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la mejor defensa de los bienes derechos e intereses patrimoniales de la República.”

Por otra parte, riela a los folios 123 al 124 instrumento poder registrado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SÁNCHEZ, refiriendo las facultades conferidas por el Procurador General de la República, mediante oficio D.P.Nº 3 de fecha 05 de agosto de 2013, otorga poder al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, para que intente, sostenga y defienda los derechos, bienes e intereses en todos los juicios, acciones y procedimientos que se intenten, cursen o cursaren en contra del Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, en materia contencioso administrativa, funcionarial y laboral, facultándolo para ejercer para intervenir en procesos judiciales y administrativos, así como para ejercer los recursos necesarios para la mejor defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas como han sido las documentales que conciernen a la impugnación sub examine, esta Juzgadora, considera indispensable, aludir a las disposiciones normativas que contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la representación contenida en su actuar.

A tal efecto, refiere el artículo 48 eiusdem:

“además de las atribuciones generales de le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es de la competencia especifica del Procurador o Procuradora General de la República…12- Delegar en funciones del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del estado, la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República.”

De igual forma, el artículo 38 de la norma que rige el funcionamiento de la Procuraduría General de la República, determina la cualidad que debe ostentar el auxiliar del Procurador General de la República, refiriendo en su numeral primero “El consultor o consultora jurídica de la Vicepresidencia de la República y los Ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República pueda sustituir mediante oficio su representación para que atiendan judicialmente aquellos asuntos relacionados con dichos órganos.”

En conexión con lo anterior, resulta imperante y taxativo en la norma, el hecho de que los funcionarios sustitutos, los que actúen por delegación del Procurador General de la República y los abogados apoderados, no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma.

De las generalizaciones anteriores, en adminiculación con lo apreciado de las actas procesales verificadas en autos, determinadas en líneas previas, se evidencia que en efecto, la Procuraduría General de la República, ostenta facultades de delegación, las cuales fueron expresamente dispuestas mediante el acto administrativo suscrito en fecha 05 de agosto del 2013 y signado D.P. Nº 3, en la persona del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SÁNCHEZ, quien funge como el otorgante del poder presentado por el abogado ALFREDO CAÑIZALEZ.

Así pues, en el marco argumentativo antes indicado, cabe destacar que la Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales, municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república; por lo que su accionar en el presente asunto, se ajusta a los parámetros de representación establecidos en Código Procesal Civil Venezolano.

Asimismo, llama la atención de quien suscribe, que el impugnante afirma que el poderdante “si bien indicó el carácter con que actúa, no indicó la fuente de su representación, de allí que mal podría el funcionario, dejar constancia de haber tenido a la vista documental alguna que demostrara la misma.”

Ante la aseveración esgrimida, se constata del contenido que riela al folio 124, que el notario público ante el cual se presentó el documento poder, hizo constar “que tuvo a su vista resolución Nº 4166 de fecha 10-06-2003, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.185 de la misma fecha, donde consta la facultad conferida en el oficio signado bajo la nomenclatura D.P.No. 3 de fecha 05-08-2013”

De lo anterior, se desprende una manifestación emitida de un órgano de la administración pública, que merece fe pública, lo cual no constituye lo asumido por la parte que refiere una presunta falsedad en la misma.

Así pues, de las consideraciones descritas, se establece que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SÁNCHEZ, refiriendo las facultades conferidas por el Procurador General de la República, mediante oficio D.P.Nº 3 de fecha 05 de agosto de 2013, otorga poder al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA , para que intente, sostenga y defienda los derechos, bienes e intereses en todos los juicios, acciones y procedimientos que se intenten, cursen o cursaren en contra del Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”; en consecuencia, estando plenamente evidenciado en autos, debe esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la impugnación del poder, ejercida por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Una vez que se declare firme la presente decisión, se procederá mediante auto separado, fijar la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa, sin necesidad de notificación a las partes porque están a derecho.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 22 de noviembre de 2017.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN