REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-1044 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARNOLDO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS SAMANDA LÓPEZ y DANNY PAUL ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.487 y 62.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCTICA-MÉRIDA R.L. inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de febrero del 2000, bajo el Nº 089, protocolo primero, tomo octavo (2) inversiones TAC-ME C.A. (TACMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2002, bajo el Nº 05, tomo A-14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO, DANIEL QUINTERO, RAFAEL, SERRANO, GELMINER MEJÍAS, ALLARY PIEDRA, NELLY SERRANO, MANUEL GARCÍA e YNDIRA ZOGHBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.345, 92.895, 81.604, 136.035, 226.636, 133.244, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2014 (folios 01 al 43 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 17 de septiembre de 2014, instando al demandante a subsanar la demanda, en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, -previa consignación del escrito de subsanación respectivo- se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 51 de la pieza 01).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 56 y 59 de la pieza 01), se instaló la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2015, la cual e prolongó en varias oportunidades, hasta el día 1 de febrero de 2017, en virtud que no se logro acuerdo alguno entre las partes.

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que las demandadas consignaron el escrito de contestación de la demanda en fecha 02 de julio de 2015, por lo cual se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, recibiéndolo el 08 de diciembre de 2015 y pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 17 de diciembre de 2015, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 104 al 106 de la pieza 11), la cual fue suspendida en varias oportunidades a petición de ambas partes.

Así pues, el día 16 de noviembre de 2017, a las 09:00 a.m. fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, según auto dictado en fecha 03 de octubre de 2017, anunciándose la misma conforme a la ley, se deja constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. En dicho acto, se cumplieron las fases del juicio escuchando los alegatos del accionante, evacuando las pruebas promovidas y dictando el dispositivo oral del fallo.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Alega el demandante en el escrito de demanda que en el año 1990, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., desempeñando el cargo de oficinista; no obstante a ello indica que no es hasta el año 1994, cuando le ofrecen un puesto en la oficina de Barquisimeto ubicada en el Terminal de Pasajeros, desempeñando funciones como gerente desde el año 1997, refiriendo que sus funciones consistían en el control, supervisión y representación de la oficina a su cargo, cumpliendo un horario para el área de boletería de lunes a domingo de 07:00 am a 09:30 pm y para el área de encomiendas de 07:30 am a 06:00 pm; hasta el 09 de abril de 2014, fecha en la que presuntamente “presentó su renuncia justificada”.

De igual forma señala el actor, que devengaba un salario variable, dado que percibía el 10% de comisión sobre las facturaciones realizadas en la oficina de de boletería y en la de encomiendas, aludiendo que el ultimo salario fue homónimo a la cantidad de 55.870,77 bolívares.

Por otra parte, el demandante denuncia la existencia de un presunto fraude procesal por parte de la empresa, fundamentando dicha aseveración en que en el año 2008 la Asociación Cooperativa accionada, le hace firmar un nuevo contrato, haciendo firmar al actor una supuesta renuncia, cancelando las prestaciones sociales con base a un periodo de 09 años y 12 días; siendo que el trabajador posterior al referido acto, continuó trabajando ininterrumpidamente para la codemandada. Sin embargo, hace hincapié que durante la relación de trabajo, recibía órdenes específicas de parte de la empresa INVERSIONES TAC ME C.A. (TACMECA), tomando en cuenta que eran los mismos socios en ambas entidades.

Relata el actor que los gastos de la oficina, alquiler, mantenimiento, equipos de oficina, artículos de escritorio, papelería y el pago del personal lo realizaba el ciudadano PEDRO ARNOLDO ROJAS, con el dinero dispuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; además insiste en que dicha asociación cooperativa, comenzó a disminuir el numero de rutas, por lo que las comisiones que correspondían al actor, mermaban ineludiblemente.

En contravención con lo determinado en el libelo, la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. establece que “no ha tenido ningún vinculo de orden laboral ni ha formalizado ni reconocido en alguna forma la condición que alega la parte demandante”, alegando que la naturaleza de la relación que existió entre esta y el demandada es de una índole distinta.

En el referido contexto, rechaza cada uno de los argumentos explanados por el actor respecto a la subordinación enunciada, la relación laboral y el retiro justificado señalado, así como las condiciones de trabajo establecidas en el libelo; indicando que el mismo actuaba con total autonomía e independencia.

Aduce la codemandada in comento, que “al actor por sus servicios de gerente o encargado de la oficina Barquisimeto percibió remuneraciones que se calculaban en base a comisiones (10%) determinadas sobre las facturaciones realizadas de la oficina de boletería y las encomiendas”.

En la percepción de la empresa INVERSIONES TAC- ME C.A., la misma niega la existencia de una relación laboral o una prestación de servicio por parte del actor, así como la procedencia de los conceptos pretendidos por el ciudadano PEDRO ROJAS.

Explanadas como han sido las consideraciones que anteceden, cabe reiterar que las demandadas, no comparecieron ni por sí no por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”

Con fundamento en lo anterior, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde esta Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

PUNTO PREVIO
La solidaridad aducida en el libelo:

Como se estableció en líneas anteriores, el ciudadano PEDRO ROJAS, procedió a demandar a las entidades, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. y a la empresa TAC-ME C.A. (TACMECA), en virtud que según sus dichos, ambas comparten la misma representación administrativa, aunado a que supuestamente, el ciudadano en cuestión recibía directrices de estas.

Ahora bien, al analizar el cumulo probatorio que riela en autos, se constata que riela del folio 76 al 82 de la pieza 01 y del 83 al 87 de la pieza 01, acta constitutiva de la empresa INVERSIONES TAC-ME C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., las cuales no fueron impugnadas por las partes, en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, siendo que constituyen documentos públicos revestidos de efecto erga omnes, de las mismas, se constata la identificación de las personas que conforman la junta directiva de cada una de las entidades señaladas.

A este respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado.

Por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos que siguen:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.”

Conteste con las precitadas normas, ha sostenido la Sala que el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En virtud de lo anterior, es menester que con base al análisis probatorio esgrimido previamente, las codemandadas en el presente asunto, resultan solidariamente responsables, respecto a las determinaciones acaecidas en el presente fallo. Así se establece.

Dando por sentado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

1. De la relación Laboral:

Como se plasmó en líneas anteriores, la parte demandada niega la relación laboral aducida por el ciudadano PEDRO ROJAS, infiriendo que el vínculo existente entre ambos refería una naturaleza distinta, estableciendo en el extenso de su contestación que el actor desempeñaba funciones de administrador o encargado, reiterando que este no se encontraba bajo condiciones de subordinación alguna.

Ante la configuración fáctica ilustrada en el parágrafo que antecede, se asume el criterio jurisprudencial reiterado que envuelve la dinámica probatoria, en la que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

En este sentido, del devenir probatorio, se constata que riela del folio 12 al 17 de la pieza 06, contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. y el ciudadano PEDRO ROJAS, al cual se le refiere como “comisionista”, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples, en tal sentido, al no ser ratificadas por el promovente dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, se desechan del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Riela a los folios 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y del folio 27 al 38 de la pieza 11, documentos referidos a liquidación de prestaciones sociales y renuncias suscritas por los ciudadanos NAILETH ZAMBRANO, JULIO GARCÍA, MARITZA TIMAURE, ELIZABETH GÓMEZ, RUBÉN BAPTISTA y LISETH VALERA, quienes no forman parte en el presente asunto, no evidenciándose de los autos, la ratificación de los mismos, en virtud de lo cual se desechan del procedimiento de conformidad con el articulo 79 eiusdem.

Por otra parte, se verifica al folio 22, comunicación suscrita por el ciudadano PEDRO ROJAS, la cual no fue expresamente impugnada por las partes, por lo que merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral.

Riela al folio 169 de la pieza 1, diploma por desempeño, rotulado con la identificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., de fecha 10 de octubre de 1997, el cual no fue impugnado por las partes, otorgándosele pleno valor probatorio.

Riela del folio 177 al 181 de la pieza 01, transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO ROJAS y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., el cual no fue impugnado por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el mismo se deja constancia que “el trabajador prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. desde el 01 de abril de 1999 hasta el 12-04-2008”.

Riela del folio 188 al 248 de la pieza 01, del folio 02 al 248 de la pieza 02, del folio 02 al 264 de la pieza 03 del folio 02 al 261 de la pieza 04, del folio 02 al 249 de la pieza 05, del folio 02 al 249 de la pieza 06, del folio 02 al 250 de la pieza 07, del folio 02 al 159 de la pieza 08, facturas de transporte de pasajeros, rotuladas con la denominación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., las cuales merecen pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por las partes.

Riela del folio 159 de la pieza 08, del folio 02 al 249 de la pieza 09, del folio 02 al 135 de la pieza 10, recibos de retención, rotulados con la denominación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. y suscritos por el ciudadano PEDRO ROJAS, dichos instrumentos no fueron impugnados por las partes, otorgándoseles pleno valor probatorio, en los mismos se deja constancia del pago de una “comisión de oficina del 10%”.

Ahora bien, del devenir probatorio, se constata que efectivamente se desempeño una prestación de servicios por parte del ciudadano PEDRO ROJAS, el cual, -según los propios dichos de las demandadas- ostentaba una condición de gerente; en virtud de lo cual resulta indispensable hacer alusión a los elementos básicos que determinan la existencia o no de una relación laboral, respecto a lo cual, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Subrayado de la Sala)
Así pues, ahondando en la perspectiva asumida en la cita transcrita, es preciso determinar casuísticamente la aplicabilidad de los factores inherentes a la relación laboral, en tal sentido, al realizar un juicio comparativo entre los alegatos expuestos, el acervo probatorio que sustenta el presente juicio y los elementos propios del vínculo laboral, se desprende de los recibos consignados, la transacción laboral notariada y demás documentales promovidas y valoradas en autos, aunado a que la demanda no logro demostrar el carácter mercantil o civil de la relación, que pretendió aludir en su escrito de contestación; que la prestación de servicio discutida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. concierne a un vinculo contractual, entre la referida entidad y el actor.

Bajo la óptica aludida, al establecerse la existencia de la relación de trabajo, concierne a las demandadas, el comprobar los elementos constitutivos de la misma, a saber, horario, remuneración, fecha de inicio, fecha de culminación y cargo desempeñado, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicio en cuestión, no verificándose de las manifestaciones explanadas por la misma, alusión alguna a la determinación de estos.

En tal sentido, al adminicular cada una de las pruebas promovidas en el asunto, se constata que, la fecha de inicio data del día 10 de octubre de 1997, verificándose de las documentales consignadas la remuneración homónima al 10% de la facturación registrada por el área de boletería y encomienda de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., siendo el ultimo salario devengado, el contenido en el escrito libelar; cumpliendo un horario para el área de boletería de lunes a domingo de 07:00 am a 09:30 pm y para el área de encomiendas de 07:30 am a 06:00 pm; hasta el 09 de abril de 2014, fecha en la que culminó la relación de trabajo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar la procedencia de los conceptos demandados:

2. Conceptos demandados

2.1. Días feriados, sábados y domingos:

El demandante indica que durante la prestación de servicio, laboró los días sábados, domingos y de descanso.

Ante las afirmaciones indicadas en el parágrafo anterior, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como, al analizar detenidamente los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, no se constata la generación de este concepto extraordinario, incumpliendo el demandante con la carga probatoria impuesta, por lo que debe declararse improcedente, el concepto en cuestión. Así se establece.


2.2. Diferencia de comisiones
Argumenta el demandante que la empresa de manera unilateral, disminuyó el porcentaje de comisión sobre la facturación correspondiente al 8%, el cual, según los alegatos de ambas partes, era de 10%, por lo que reclama la diferencia resultante de lo que debió ganar y lo que fue cancelado.

Se verifica de la adminiculación probatoria que desde el año 2011, se le ha asignado una comisión del 08 %, por lo que al ser un elemento ampliamente reconocido por ambas partes, resulta matemáticamente evidente que existe una diferencia en el pago del salario del ciudadano PEDRO ROJAS, por lo que debe esta Juzgadora, declarar procedente el concepto en cuestión. Así se establece.

2.3. Prestación de antigüedad.

Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador PEDRO ROJAS, este juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literales a y b. Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago, deduciendo del mismo lo cancelado mediante transacción laboral celebrada en fecha 06 de junio del 2008. Así se establece.-

2.4. Indemnización por retiro justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del retiro justificado, fundamentándola en que fueron mermadas las condiciones de trabajo.

Del devenir probatorio, se constata de la carta de renuncia que riela al folio 179 de la pieza 01 alusión directa a la disminución en los ingresos obtenidos por el actor, lo cual, al adminicularlas con las “facturas de transporte” valoradas en autos, se evidencia una disminución en el porcentaje de las comisiones devengadas por este, por lo que debe quien suscribe declarar procedente la indemnización pretendida, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal J-a, por lo que se condena a las demandadas a cancelar lo correspondiente a 751.722,65 bolívares. Así se establece.


2.5. Vacaciones y bono vacacional

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y la demandada probó nada que le favoreciese. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el libelo de la demanda se encuentran ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto 726.319, 97 bolívares por vacaciones y por concepto de bono vacacional la cantidad de 469.314,44. Así se establece.-

2.6. Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo libelado por la parte accionante, considera quien juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que previene dicho postulado, por lo que se declara procedente. Así se establece.-

3. Cantidades a pagar por los demandados.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. y TAC-MEC C.A. (TACMECA), al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber, 09 de abril de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., (10/11/2014, folio 56 de la pieza 01) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO ARNOLDO ROJAS MORENO, titular de las cédula de identidad Nº V-10.710.355, en contra de la asociación cooperativa CONTROL INTERNO EL GUARDIÁN CREPUSCULAR R.L.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2017.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA


ABG. NOHEMÍ ALARCÓN