REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2015-000349
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA ARROYO MIGNANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.348.071.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURAN y MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ MARCIAL AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) CONSULTARIO VETERINARIO CAT-DOG, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 8-B, en fecha 11 de agosto de 2004, 2) CLINICA VETERINARIA CAT-DOG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 59-A, en fecha 13 de mayo de 2014 y 3) ciudadana NINUSKA ANDREINA KEY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.949.702.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS MEDINA, CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL y CARLOS DANIEL MORON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.954, 140.894 y 199.700 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 01 al 14), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 23 de marzo de 2015. El día 24 del mismo mes y año, la admitió, con todos los requerimientos de la Ley; por lo que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se instaló la audiencia preliminar el 11 de junio de 2015 siendo prolongada hasta el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró mediación alguna.
En fecha 04 de diciembre de 2015, la demandada consignó el escrito de contestación respectivo, en virtud de lo cual, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole previa distribución por la Unidad respectiva, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el asunto el día 17 de diciembre de 2015, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Contra el auto de admisión de pruebas, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto en fecha 25 de enero de 2016, siendo suspendida la celebración de la Audiencia de Juicio, por falta de resultas de dicha apelación. Posteriormente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, declaró Sin Lugar el recurso de apelación referido. Contra la decisión de segunda instancia, la parte accionante interpuso recurso de control de legalidad, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de octubre de 2016, mediante sentencia lo declaró inadmisible.
En fecha 10 de enero de 2017, mediante auto se agregó las resultas del recurso de apelación antes referido. El día 11 del mismo mes y año, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida por varias oportunidades a petición de las partes.
El día 19 de julio de 2017, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 26 de julio del año que discurre, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, para el día 27 de septiembre de 2017 a las 09:00 a.m., fecha en la cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de lograr un acuerdo, por lo que solicitaron la prolongación de la misma; la Juez en aras de coadyuvar a la conciliación entre las partes, conforme a la facultad atribuida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó lo solicitado y fijó el día 26 de octubre de 2017 para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, en dicha oportunidad nuevamente, a petición de las partes por encontrarse en conversaciones para finiquitar el acuerdo conciliatorio, se acordó la prolongación de la referida Audiencia.
Así pues, el día 17 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Extraordinaria de Conciliación, previa solicitud de ambas partes, comparecieron éstas manifestando a la Juez su intención de poner fin al presente procedimiento mediante un acuerdo conciliatorio; en tal sentido se dejó constancia del contenido del mismo, mediante acta levantada a tal efecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según consta en acta de fecha 17 de noviembre de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar un acuerdo transaccional y a la vez solicitar la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:
“PRIMERA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen la relación laboral en los términos expuestos, es decir la fecha de inicio, pero la fecha de egreso no se corresponde con la realidad siendo la correcta fecha de Egreso el 31/12/2014.
SEGUNDA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el cargo de Independencia, sin subordinación alguna y con total uso a discrecionalidad del tiempo bajo el cual se materializo la relación de Trabajo.
TERCERA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el Salario devengado por “La Extrabajadora” el cual fue Salario Mínimo mensuales, mas el bono alimenticio y el cumplimento de los conceptos laborales a que hay lugar, mas queda establecido y así aceptado por las partes que el salario mensual es el aquí ya mencionado, tal y como consta en los recibos de pago y demás elementos probatorios.
CUARTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que durante el transcurso de la relación laboral el trato ofrecido a “La Extrabajadora” fue amable, cortés, deferente y acorde a las normas de buen trato.
QUINTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que durante la relación de Trabajo las vacaciones siempre fueron disfrutadas y canceladas acorde a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, es decir dicho pago fue hecho junto con el Bono Vacacional y días de descanso vacacionales (y sus respectivos aumentos cada año). El disfrute se materializo conforme a las disposiciones de la L.O.T.T.T. por días hábiles y el reconocimiento de los días de descanso vacacionales.
SEXTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el pago de las Utilidades y su complemento acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora.
SEPTIMA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el pago de Bono, solo en los momentos en los cuales se pudo haber materializado el mismo.
OCTAVA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” Aceptan y reconocen que las Prestaciones Sociales, sus Intereses así como los días adicionales de antigüedad fueron calculados de la manera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
NOVENA: “La Extrabajadora” declara en este acto y así ha quedado reconocido y probado que varios de los pagos que por sus conceptos laborales eran exigibles se generaron de manera efectiva y sin el otorgamiento de recibo alguno, no solo a “La Extrabajadora” si no a los demás compañeros de trabajo.
DECIMA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen que todos los pagos de los conceptos de:
1.) Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y días Adicionales de Antigüedad. (antigüedad acreditada, mensual y anual)
2.) Vacaciones completas y fraccionadas;
3.) Bono Vacacional completo y fraccionado;
4.) Utilidades completas y Proporcionales;
5.) Bonos reconocidos no continuos.
Fueron realizados en su justo momento, según la forma y manera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora luego de la entrada en vigencia de la misma.
DECIMA PRIMERA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas y de analizar la relación de trabajo en su desarrollo y liquidaciones en virtud de haber aceptado que todos los pagos fueron realizados en su justo momento.
DECIMA SEGUNDA: La relación de trabajo entre “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” que origina el actual acuerdo ha quedado extinta en virtud de la renuncia de “La Extrabajadora” por tanto probada la voluntad de “La Extrabajadora” de terminar la relación de trabajo. Dejando establecido ambas partes como en efecto así lo declaran que durante el año 2015 no se materializo relación alguna, solo una relación Mercantil, producto de los servicios profesionales que prestaba la aquí accionante, por tanto desiste de dicha pretensión por ser falsa de toda falsedad, como bien así es totalmente aceptado.
DECIMA TERCERA: “La Entidad de Trabajo” dando pleno y absoluto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ha calculado previo acuerdo y evaluación con “La Extrabajadora” todos los conceptos correspondientes al tiempo de la relación laboral los cuales se hacen en los siguientes términos. Vale mencionar revisados, analizados, discutidos y aceptados entre las partes quedando de la siguiente manera: 1.) Prestaciones Sociales: 2.) intereses sobre Prestaciones Sociales; 3.) Adicional de antigüedad; 4.) Días de descanso; 5.) Vacaciones Fraccionadas; 6.) Vacaciones Vencidas; 7.) Bono Vacacional vencido; 8.) Bono Vacacional fraccionado; 9.) Utilidades fraccionadas; 10.) Utilidades Vencidas y 11.) Bono. Llegando ambas partes a la conclusión que todos los conceptos fueron justamente cancelados en su momento oportuno.
DECIMA CUARTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” acuerdan de manera voluntaria y en consideración a los medios de autocomposición procesal que nada se adeuda por los conceptos demandados y aquí discriminados, y debidamente aceptados, es decir Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, días de Descanso, adicional de antigüedad, Vacaciones vendidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado; y Utilidades tanto vendidas como Fraccionadas, Bono, intereses de Mora así como cualesquier otro concepto que pudiere surgir en un futuro incierto.
DECIMA QUINTA: “La Extrabajadora” declara su conformidad para con el presente pago puesto que nada se le adeuda por sus conceptos laborales ya que tal y como se reafirma todos los derechos que aquí pretende fueron honrados en su justa oportunidad de la manera más justa y equitativa.
DECIMA SEXTA: Ambas partes luego de la exhaustiva revisión de todas las pruebas y aceptando que la Relación en el año 2015 era regida por honorarios profesionales aceptan que solo se adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad discriminada así:
Lo cual nos genera la cantidad de Bs. 9.592,77 y por vacaciones y Bono Vacacional Un (01) día a razón de Bs. 162,97 ya que la misma correspondiente al año 2014 fue totalmente disfrutada por la aquí accionante, ambos conceptos nos generan un total de Bs. 9.755,74 como únicos conceptos que se le adeuda, no quedando a deberse ninguno otro concepto como bien así ha sido aceptado. Ahora bien, en este estado la Entidad de Trabajo como un acto único de Benevolencia en consideración a la situación precaria en que se encuentra La Extrabajora decide otorgar un Bono Único que pudiere cubrir cualquier diferencia en los cálculos y con los cuales se pueda mantener un estado de necesidad, dicho monto alcanza la cantidad de Bs. 4.490.244,26.
En tal sentido, todos estos montos se pagaran en base al monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CETIMOS (Bs. 4.500.000,00) que serán cancelados a los representantes de la Extrabajadora debidamente facultados mediante poder en autos, el día Viernes 24 de Noviembre del año 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad, y que se dejara constancia mediante diligencia.
Ambas partes dejan constancia que el Bono Único que cubre cualquier diferencia es para que también pueda sufragar la demandante los gastos en un proceso innecesario ya que los alegados como bien fueron aceptados no son ciertos, como en efecto así lo decretan las partes.
El incumplimiento del pago acordado, dará lugar a que la accionante que solicite la ejecución forzosa del monto acordado en el presente acuerdo, debiendo la parte demandada en todo caso pagar las costas de ejecución.”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Cónsono con lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, a los abogados MARCIAL AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y BERNARDO ANTONIO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente facultados según poder cursante en autos (folios 10 al 21, 65 y 66 de la pieza 01). Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por los abogados MARCIAL AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y BERNARDO ANTONIO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 17 de noviembre de 2017, celebrada por los abogados MARCIAL AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y BERNARDO ANTONIO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., publicó la decisión.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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