PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000147 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 31, tomo 14-A, en fecha 21 de marzo de 2001, con última modificación inscrita ante ese mismo organismo, bajo el Nº 33, Tomo 85-A, en fecha 20 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ARÍSTIDES ALBERTO LOBATON, CARLOS JAVIER VIVAS, DAMARY CORTEZA ROMERO, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, DERSABE CONTRERAS COLMENARES, FREDXIA CASTILLO GOYO, ROBCILENY JIMÉNEZ BLANCO, KARLINA VILLAMIZAR BOLAÑOS, YENIFER SOLARTE FRANCO, LUIS MEJÍAS PÉREZ, MIRTA CABALLERO GUTIERREZ, MARÍA JIMÉNEZ PADILLA, RHOMUEL VERDE MARCHÁN, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ y NAYSSA CARREÑO MOYA, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 109.775, 145.477, 132.498, 218.260, 114.876, 222.811, 140.883, 186.139, 206.777, 206.663, 199.555, 195.850, 132.665, 172.902, 74.483 y 110.503 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: DIXON JACOB FREITEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.272.268.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA SEQUERA, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1313, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00080.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 11 pieza 1), que previa distribución, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 224 pieza 1) admitiéndola el 30 de abril de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 225 y 226 pieza 1).

Del folio 230 al 261 de la pieza 1, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 11 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 262 pieza 1).

Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2016, oportunidad en la que sólo compareció la representación judicial de la demandante; en la cual se oyó sus alegatos y ratificó las documentales consignadas en autos, por lo que se apertura del lapso probatorio conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisión en fecha 30 de mayo de 2016 y se ordenó la apertura del lapso para la presentación de informes escritos.

En fecha 20 de junio de 2016, previo abocamiento del Juez Suplente designado Abogado CESAR LAGONELL ANGEL, se apertura el lapso para dictar sentencia conforme a los establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente en fecha 04 de agosto del mismo año, mediante sentencia se repuso la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

El 18 de abril de 2017, previo abocamiento del Juez Suplente designado Abogado RALFHY HERRERA ASUAJE, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 28 pieza 2). El 01 de agosto de 2017, en el día y hora fijada, tuvo lugar la referida audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. y de la representación del Ministerio Público, oportunidad en la que se suspendió, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, vista lo manifestado por la representante judicial de la actora; fijándose nueva oportunidad mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2017 (folio 35 pieza 2).

Así pues, el 01 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, comparecieron la representación judicial de la parte demandante y la representación del Ministerio Público del estado Lara; la Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, manifestando las partes presentes no tener causal de recusación alguna, por lo que se procedió a celebrar dicha Audiencia; oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas promovidas, pronunciándose con respecto a su admisión en fecha 09 de agosto de 2017, oportunidad en la que se apertura el lapso para la presentación de los informes por escrito (folio 89 de la pieza 02), y vencido el lapso referido, se dejó constancia del lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien Juzga procede en los términos siguientes:

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1313, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00080, en base a los vicios denunciados en el libelo de demanda; motivo por lo que esta Juzgadora emite pronunciamiento respeto a los vicios invocados:

1.- Vicio de falso supuesto de derecho: Alega la demandante que el acto administrativo impugnado corroe su legalidad, debido a que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en supuestos normativos inexistentes o inaplicables al caso examinado en la providencia; en este sentido alude la accionante que interrumpe el proceso de intervención y liquidación de la empresa por decreto presidencial, debido a que el contenido de la misma se omiten las facultades propias otorgadas al Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora mediante decreto Nº 474 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269 de fecha 10 de octubre de 2013, obviando lo establecido en el artículo 11 numeral 14, sin valoración conforme a derecho del decreto presidencial.

La representación fiscal, estableció en la opinión que riela del folio 91 al 93 de la pieza 02, que se debe considerar la existencia del Decreto Nº 474 de fecha 10/08/2013, mediante el cual se ordena la intervención, liquidación y supresión de las empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre estas la hoy accionante AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. Así pues, por lo que su acatamiento resulta indiscutible, desprendiéndose del mismo, medidas aplicables a un marco fáctico que involucra la reestructuración de la actividad agroindustrial de producción de azúcar, para asegurar el abastecimiento de dicho rubro.

En este sentido, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A. se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:

La Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció de manera expresa lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

La anterior cita refiere que, si bien los supuestos de hecho percibidos por el órgano decisor, que ajustan a la realidad fáctica aparcada por las partes, este ciñó su decisión a disposiciones normativas que relevan su aplicabilidad al caso planteado.

En la configuración conceptual aludida, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, sujetó su accionar aludiendo a la supresión del cargo que desempeñaba el ciudadano DIXON FREITEZ, en las disposiciones de rango sublegal establecidas en el Decreto Nº 474, de fecha 10 de octubre del 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, cuyas copias rielan del folio 90 al 99 de la pieza 02; constatándose que riela al folio 91 de la primera pieza copia certificada de la notificación de fecha 05 de marzo de 2014, dirigida al tercero interviniente en este juicio, mediante la cual se le manifiesta que:

“se afecta mediante supresión el cargo que usted ocupa, […] en consecuencia le notifico que se da por culminada la relación laboral que mantuvo con la Azucarera Pío Tamayo S.A., siendo su último cargo desempeñado AUXILIAR DE ANALISTA DE LABORATORIO, situación que genera su retiro a partir de la fecha de su notificación.”

Dejando por sentado lo anterior, al evaluar el contenido plasmado en la Providencia Administrativa impugnada, que consta del folio 199 al 205 de la pieza 1, se aprecia, en el capítulo identificado con el número “IV” “SE OBSERVA PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“Adminiculando todos los elementos probatorios, se evidencia que el trabajador [DIXON FREITEZ] accionante es obrero fijo de la entidad de trabajo accionada [Azucarera Pío Tamayo], que goza de la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y se evidencia de la notificación practicada por la entidad de trabajo que quien suscribe la misma, no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo, por sí solo, ya que el Decreto 40.269 de fecha 10/10/2013, en su artículo 9, numeral 14, faculta es a la Junta Interventora”.

Respecto a ello, del análisis del acervo probatorio en autos, rielan en el expediente copias certificadas del procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas, por lo que merece pleno valor probatorio (del folio 37 al 222 de la primera pieza), de las mismas se destaca el Decreto Nº 474 de fecha 10/10/13, en el cual se establece expresamente no solo la intervención, liquidación y supresión de la entidad CVA AZÚCAR S.A. y empresas afines, sino también las atribuciones y facultades que ostenta la Junta Interventora y el Presidente de la misma, apreciándose de su artículo 11 numeral 14, la siguiente transcripción:

“El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración […] 14- Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, al constatarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, fundamentó su decisión en una supuesta falta de cualidad jurídica por parte del Presidente de la Junta Interventora, siendo que la potestad de suprimir un determinado cargo, se encuentra manifiestamente atribuida a éste, es evidente que el acto sub examine incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, apreciándose así que no cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cónsono con lo expuesto, visto que el vicio configurado trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 1313, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00080, esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se declara Con Lugar de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

En este mismo orden, a los fines de generar seguridad jurídica a las partes, se deja expresamente determinado que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se autoriza a la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., a desincorporar al ciudadano DIXON JACOB FREITEZ COLMENAREZ, de su puesto de trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 1313, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00080.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DIXON JACOB FREITEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.272.268 contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A.

TERCERO: Se autoriza a la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., a desincorporar al ciudadano DIXON JACOB FREITEZ, de su puesto de trabajo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara que dictó el acto administrativo impugnado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN