P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2017-000134 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDWIN MOISÉS PERALTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.374.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.046.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000364, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 025-2015-01-00088.
TERCERO INTERESADO: FASIL C.A. (datos registro no constan)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano EDWIN MOISES PERALTA MACHADO, asistido por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, en la que solicita se decrete AMPARO CAUTELAR, con la finalidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, para de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales incurridas durante el procedimiento administrativo que originó la Providencia Administrativa cuya legalidad discute la accionante; por lo que se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, en virtud de lo cual, quien suscribe procede a pronunciarse respecto a la protección cautelar incoada.
MOTIVA
Del contenido de la demanda de nulidad desprende solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida cautelar de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2017-000387.
Como base para peticionar el decreto de amparo cautelar, la parte demandante indica que le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, refiriendo que el acto impugnado mediante el presente recurso, reposa en la determinación de supuestos de hecho y derecho, que a juicio del actor, son ajenos a la realidad proclamada en el procedimiento administrativo.
De igual forma, objeta que la providencia administrativa atacada mediante el juicio de nulidad, incurre en los vicios de inconstitucionalidad, alterando los principios del derecho laboral, tales como el indubio pro operario y primacía de la realidad sobre la forma.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00364, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 025-2015-01-00088.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, procede este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
El demandante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00364, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 025-2015-01-00088, aduciendo además, que las referidas actuaciones vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, quien Juzga aprecia que el asunto principal KP02-N-2017-000387, se circunscribe en la demanda de nulidad de acto administrativo intentada por el ciudadano EDWIN PERALTA; y de manera accesoria incoa:
i) “Solicitud de Medida de Amparo Cautelar” (Cuaderno Separado KH09-X-2017-000134).
ii) “Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos” (Cuaderno Separado KH09-X-2017-000135).
Lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.
Aunado al contexto jurisprudencial disgregado en líneas previas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 05, es taxativa al establecer que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; aludiendo a la naturaleza exclusiva vertida por el legislador a las acciones de amparo como institución principal o cautelar.
En tal sentido, al verificarse que el accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de amparo cautelar, una medida de suspensión de los efectos contra el mismo acto administrativo, siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 06 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 05 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que no se evidencia que la acción incoada resulte temeraria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de noviembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
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