En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000297/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES FIRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, en fecha 11 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: PEDRO DANIEL LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0094, de fecha 19 de enero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, dictada en el expediente Nro. 078-2014-01-00268.
TERCERO INTERESADO: LUIS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.264.432.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 25 de septiembre de 2015 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 29), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, que la recibió el día 19 de octubre de 2015 y la admitió el día 20 de octubre de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante sentencia interlocutoria se suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignada la certificación de cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al ciudadano LUIS CAMACARO, dejándose asentado que dicha suspensión no debe exceder el lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fallo que quedó firme en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la referida decisión.
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 122), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa; por lo que procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Discriminado así el desarrollo procesal de éste asunto, se aprecia que la única actuación efectuada por la parte actora cursa a los folios 01 al 29, la cual corresponde con la interposición de la demanda de nulidad, razón por la cual quien juzga, decide bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia, no observándose a partir del 29 de septiembre de 2015, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos previstos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por distribución corresponda, a los fines de dar por terminado el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días de noviembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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