EN NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-O-2016-000177 / MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: KERVY MARÍA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.781.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: OSCAR RAFAEL TRUJILLO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 210.784.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A
El presente asunto se inició con la acción de amparo constitucional presentada en fecha 29 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estad Barinas, quedando asignada la misma al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del estado Barinas, quien lo recibió en fecha 30 del mismo mes y año. Posteriormente en echa 02 de noviembre de 2015, se declaró “INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL… y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.”

El 04 de noviembre de 2015, el Tribunal Penal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, da por recibido el presente asunto, declarándose incompetente por la materia en esa misma fecha, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Barinas.

En fecha 06 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas, da por recibida la causa, quien mediante sentencia dictada el 09 del mismo mes y año, se declaró Incompetente para conocer la presente causa, declarando el Conflicto Negativo de Competencia y ordena su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 2015 la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, da por recibido el expediente. El 04 de noviembre de 2016, dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer el conflictivo negativo de competencia planteado por los Tribunales antes referidos, declarando competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, que la dio por recibida en fecha 14 de diciembre de 2016, instando en esa misma fecha, a la parte demandante, a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado, ordenándole “especificar dirección para poder librar la notificación correspondiente contra quien se intenta la Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 18 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa; por lo que se procede a emitir pronunciamiento en este caso bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la última actuación por parte de la accionante, refiere directamente la interposición de la demanda, a saber, 29 de octubre de 2015 (folios 02); constatándose que han transcurrido con creces más de 6 meses sin que la querellante impulse el presente procedimiento; lo que configura un abandono del trámite, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cónsono a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Bajo la misma línea argumental, en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció “que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite”

En tal sentido, con base a las fundamentaciones esgrimidas y en vista de que la parte accionante desde la fecha que interpuso la presente acción de amparo constitucional (29 de octubre de 2015), no ha efectuado actuación alguna en el presente asunto, de la cual se derive su interés procesal en la consecución del mismo, subsumiéndose dicha omisión en una inactividad procesal, que origina el abandono del tramite; razón por la que para esta Juzgadora resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en razón de la inactividad de la parte accionante por un lapso mayor a seis meses (6), conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por la querellante KERVY MARÍA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.781.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017.
JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:28 p.m.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON