REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-001288.-
PARTE ACTORA: EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA y BENJAMIN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad No. V-12.695.981 y V-26.907.289, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.824.641 y V- 7.609.813, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 158.424, 171.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXTINLAGO1 CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el No. 22, tomo 8-A RM 4TO.
APODERADO JUDICIAL: TAREK ORTEGA DAW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-15.011.445, E INSCRITO EN EL inpreabogado bajo el No.103.085, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se intentó formal demanda en fecha 30 de noviembre de 2016, siendo instalada la Audiencia Preliminar en fecha 03 de febrero de 2017, y concluida en fecha 18 de mayo de 2017; en fecha 25 de mayo de 2017 fue consignada la contestación de la demanda, siendo recibida la causa por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2017. Luego se procedió a admitir las pruebas en fecha 06 de junio de 2017, siendo fijada la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2017; posteriormente, luego de varias suspensiones, se fijó la celebración de la audiencia para el día 07 de noviembre de 2017. El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la Jueza haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social, instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra al apoderado judicial de las partes co-demandadas, quien realizo el ofrecimiento de cancelarle a las partes co-demandantes la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), monto éste dividido de la siguiente manera: DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) para el ciudadano EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el ciudadano BENJAMÍN ACEVEDO NIÑO, para ser cancelados en DOS (02) pagos vía transferencia electrónica en la cuenta corriente del ciudadano BENJAMÍN ACEVEDO NIÑO, cuenta No. 0116-0494-31-0024945528 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO , y en la cuenta corriente del ciudadano EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA, cuenta No. 0116-0105-75-0024874060 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el primero el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2017 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) para el ciudadano EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el ciudadano BENJAMÍN ACEVEDO NIÑO, y el segundo pago el día 08 DE DICIEMBRE DE 2017 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para el ciudadanos EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA, ofrecimiento que las partes co-demandantes aceptaron.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar los términos del citado acuerdo, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora los ciudadanos EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA y BENJAMIN ACEVEDO NIÑO representado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, así como, la voluntad expresada por el representante judicial de la parte demandada abogado en ejercicio TAREK ORTEGA, según se desprende del poder otorgado, que riela al folio No. 41, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convencimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Igualmente, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
En corolario de lo antes expuesto y una vez verificados los extremos de ley, se concluye que los ciudadanos EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA y BENJAMIN ACEVEDO NIÑO, representado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada entidad de trabajo EXTINLAGO1 C.A y a titulo personal contra la ciudadana LILY DEL CONSUELO PEREZ ZABALA, a través de su apoderado judicial abogado TAREK ORTEGA, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) monto éste indicado en la contestación de la demanda, para ser cancelados en DOS (02) pagos vía transferencia electrónica cuenta No. 0116-0105-75-0024874060 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el primero el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2017 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) para el ciudadano EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el ciudadano BENJAMÍN ACEVEDO NIÑO, y el segundo pago el día 08 DE DICIEMBRE DE 2017 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para el ciudadanos EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, advirtiendo que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, quien juzga, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes co-demandantes ciudadanos EDWARD ALEXANDER MUÑOZ OJEDA, y BENJAMIN ACEVEDO NIÑO, y la parte demandada entidad de trabajo EXTINLAGO1 C.A y a titulo personal la ciudadana LILY DEL CONSUELO PEREZ ZABALA, plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000, 00)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS SALAZAR
En la misma fecha y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000069.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS SALAZAR
BVdeM/JS/nbn
ASUNTO: VP21-L-2016-001288
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