EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000098
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2017, (fecha de la audiencia de juicio) por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En relación a la prueba de Informes solicitó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes pruebas de informes:
1. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, ubicado en Avenida Nueva Grada (sic) Edificio Sede Inces, Urbanización Prado de María, a fin de que informe a este Tribuna (sic):
a) Si en el período de tiempo entre el 24 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 los procesos internos del Instituto fueron suspendidos; y de ser afirmativo cuáles fueron las razones de dicha suspensión.
b) Historial de Solvencias del Consorcio Boyacá La Guaira, Registro de Información Fiscal Nro. J400239850, Nro. de Aportantes 1010210053”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, se observa que la información requerida al INCES por la parte demandada está orientada a determinar “Si en el período de tiempo entre el 24 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 los procesos internos del Instituto fueron suspendidos; y de ser afirmativo cuáles fueron las razones de dicha suspensión” así como el “Historial de Solvencias del Consorcio Boyacá La Guaira, Registro de Información Fiscal Nro. J400239850, Nro. de Aportantes 1010210053”, promoción que a criterio de este Juzgado resulta totalmente legal y pertinente motivo por el cual este Juzgado ADMITE la prueba de informes dirigida a la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de su evacuación es necesario que la parte promovente consigne los fotostatos que deberán ser acompañados a cada uno de los oficios, que al efecto se ordenarán librar, esto es dos (02) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas, como de la presente decisión, lo cual deberá ser consignado una vez publicada la presente decisión.
Así mismo y a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, se ordena librar el oficio correspondiente al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurridos el lapso de evacuación de la prueba de informes, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB/ro
Exp. N° AP42-G-2015-000098
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