EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000432
En fecha 20 de febrero de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.981.986, asistida por el abogado MARCOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.337, contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA HORTENCIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su condición de JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de AUXILIAR DE SECRETARÍA del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del mencionado Circuito.
En fecha 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2002, la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, otorgó poder apud acta a los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO, MARILÚ MELÉNDEZ MACHADO Y LEONEL MARTÍNEZ JURADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.137, 19.494 y 79.576, respectivamente, que cursa al folio ciento uno (101) del expediente judicial.
En fecha 18 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia Nº 2002-852, mediante la cual 1) se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la acción de amparo solicitada y la medida cautelar innominada conforme al criterio de competencia residual imperante para esa época; 2) admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvo el análisis de los requisitos relativos al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, asimismo admitió la pretensión de amparo cautelar y la medida cautelar innominada; 3) declaró improcedente pretensión de amparo cautelar; 4) declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada; y, 5) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del juicio de nulidad.
En fecha 26 de abril de 2002, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se recibió el 21 de julio de 2009.
En fecha 12 de junio de 2007, la abogada DANIELA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2008, mencionada abogada solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes, de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2002. En esa misma fecha se libró comisión a los fines de practicar la notificación de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de abril de 2010, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró comisión a los fines de practicar la notificación las partes.
En fecha 16 de mayo de 2017, se agregó al presente expediente las resultas de la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2014.
En fecha 3 de agosto de 2017, se publicó en la cartelera de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación de la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017, en virtud de la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que las partes estaban notificadas de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de abril de 2002, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estima pertinente como director del proceso en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2002, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, asistida por el abogado MARCOS ROJAS, ejerció querella funcionarial contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA HORTENCIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su condición de JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de AUXILIAR DE SECRETARÍA del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del mencionada Circuito.
Ahora bien, cursa al folio 131 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en la cual solicitó la perención de la instancia de acuerdo a los previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hasta ese momento había transcurrido más de un año sin que la parte demandante hubiera ejecutado algún acto de procedimiento, solicitud que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa no ha providenciado hasta la presente fecha.
Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente apuntar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2002, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 18 de abril de 2002, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y antes de la entrada en vigor de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, aplicando el criterio de competencia residual vigente para el momento, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió provisionalmente el recurso de nulidad, declaró improcedentes la pretensión de amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.
Ello así, cabe destacar que la competencia para conocer de este tipo de asuntos ha evolucionado legal y jurisprudencialmente, en este sentido, si bien es cierto la Corte Primera se declaró competente para el conocimiento de la presente causa en primera instancia, fundamentándose en que “(…) el conocimiento del presente recurso no está expresamente atribuido al conocimiento de otro Tribunal de la República, (…), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, no es menos cierto que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal modificó dicha competencia (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 545 del 1º de junio de 2004, N° 1 del 16 de enero y Nº 403 del 25 de marzo de 2014).
En los mencionados fallos, se cambió el criterio que imperaba hasta el momento según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a la otrora Corte Primera, por cuanto se excluían de la carrera administrativa por disposición expresa de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, la modificación del criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa que en fallos dictados por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en casos como el de marras, es decir, en asuntos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, en razón de una relación de empleo público, esa Corte ha declinado la competencia para conocer de dichos recursos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2035 del 31 de julio de 2002, caso: DAMARIS RANCEL vs. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
El hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tenía su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”. (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se suscitan en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los que integraban el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasaron a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. En otras palabras, previó la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por otra parte, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 22 de junio de 2010, resulta necesario atender a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
(…omissis…)
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
De conformidad con lo expuesto, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana que en su cargo de auxiliar de secretaría fue objeto la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA HORTENCIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su condición de JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual destituyó a la accionante del mencionado cargo del Juzgado de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando el cambio de criterio respecto a la competencia contenido en la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, no obstante su declaratoria previa de competencia, estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente recurso en primera instancia y, en consecuencia, eventualmente la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Estima INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, asistida por el abogado MARCOS ROJAS, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA HORTENCIA GARCÍA DE NICHOLLS, en su condición de JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de AUXILIAR DE SECRETARÍA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ALUDIDO CIRCUITO.
2.- ORDENA remitir el presente expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JÍMENEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB
Exp. Nº AP42-N-2002-000432
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