EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000255

Visto el escrito denominado “de Informes” presentado en fecha 11 de octubre de 2017 (fecha de la audiencia de juicio), por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ CANDELARIO DUGARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.040 parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las “pruebas promovidas”, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENÓ pasar el presente expediente a este Juzgado a fin que, quien aquí suscribe emita pronunciamiento sobre las “pruebas promovidas” en el momento de la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa, que no existe mención alguna de las parte demandante en el escrito consignado en el momento de la Audiencia de Juicio donde se pueda apreciar la “promoción de pruebas” (Folios 253 al 354 del expediente judicial) ahora bien, al reproducir la grabación audiovisual de la mencionada Audiencia, la cual consta en el folio 355 del expediente judicial se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandante informa que “ratifico como pruebas todas las documentales que rielan en el expediente”. En consecuencia, estima necesario esta instancia sustanciadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. (Destacado de este Órgano Sustanciador).

Siguiendo este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación, considera preciso traer a colación que la doctrina ha sido enfática al señalar que “las fuentes de la prueba sí que son de la parte la cual dispone de ellas y sólo entran en la órbita dispositiva, o sea de las facultades del Juez en orden a la prueba, cuando aquella las ha dado a conocer”. (“La Prueba” pág 225, de SANTIAGO SENTIS MELENDO), evidenciándose en el presente asunto que no han sido dadas a conocer de manera expresa las pruebas promovidas.

No obstante el confuso tratamiento que le ha dado la parte demandante a la promoción de pruebas en la presente causa, es menester indicar que ha sido criterio reiterado, que los documentos que constan en autos están más bien dirigidos a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Por consiguiente, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que los documentos son incorporados al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Motivo por el cual, este Juzgado de Sustanciación considera que NO tiene materia sobre la cual pronunciarse y ORDENA su remisión inmediata a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO




IMO/RAB/ro
Exp. Nº AP42-G-2016-000255