EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000263
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 1º de noviembre de 2017 (fecha de la audiencia de juicio), por la abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ALEXANDER GARCÍA ANGUS, titular de la cédula de identidad Nº 17.338.889, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte solicitante promovió en su “Sección I De las Documentales” los documentos identificados de la siguiente manera:
“De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se promueven los siguientes documentales, que fueron consignadas con el libelo de este Recurso de Nulidad, en original y copias, a effectum videndi; a los fines de que previa certificación de sus copias, dichos originales me fueran devueltos como realmente así sucedió; por lo que hacemos valer, el mérito favorable allí contenido en todo cuanto pueda favorecer a nuestro representado; en el mismo orden en que fueran presentados, como sigue:
1.- PODER ESPECIAL (…) que otorga el ciudadano GERMÁN ALEXANDER GARCÍA ANGUS, a la Ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA (…) el cual se encuentra anexo a la presente en copia fotostática de su original marcado con la letra ‘A’ (…). (Folios 21 al 24 del expediente judicial).
2.- PRIMERA ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS CADIVI/CONCOEX (sic) (…) MARCADA CON LA LETRA ‘B’ (…) (Folio 25 del expediente judicial) de la cual consta el cumplimiento de todos los trámites y documentos consignados para la Actividad Conducente a Grado Académico o Certificado a Nombre del Usuario, Germán Alexander García Angus, plenamente ya identificado; como sigue:
2.1 Tipo de solicitud del Usuario (…); Planilla ‘Solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior’ (Folio 28 del expediente judicial)
2.2 Cédula de Identidad del Usuario (…) (Folio 30 del expediente judicial)
2.3. Pasaporte Venezolano del Usuario (...) (Folio 32 del expediente judicial)
2.4. Visa de Estudiante (…) (Folio 34 del expediente judicial)
2.5. Boleto de ida y vuelta al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…) (Folios 36 al 38 del expediente judicial).
2.6. Constancia de residencia (Folio 40 del expediente judicial)
2.7. Carta de invitación a aceptación emitida por la Institución donde se llevará a cabo la actividad académica (…) (Folios 42 al 43 del expediente judicial).
2.8. Factura Proforma contentiva del COSTO y la Vigencia del Seguro Médico Estudiantil (Folio 45 del expediente judicial)
2.9 CARTA de Instrucción (…) (Folios 47 al 49 del expediente judicial)
2.10 OTROS DOCUMENTOS: (…)
2.10.1. IUBH (IUBH School Business and Managamente…) contentivo de costos y Matrículas estudiantiles semestrales (…) y respectivas traducciones de Intérprete Público (…) (Folios 51 al 59 del expediente judicial).
2.10.2. RIF y VISA del accionante: GERMÁN ALEXANDER GARCÍA ANGUS (…) (Folios 60 y 61 del expediente judicial).
2.10.3. TITULO de Licenciado en ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS, de Germán García Angus; y respectiva traducción por Intérprete Público (…) (Folios 62 y 63 del expediente judicial).
2.10.4. Título de Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, otorgado a Germán García Angus, por el Instituto Universitario de Tecnología (IUTIRLA) DEBIDAMENTE REFRENDADO en el Ministerio de Educación Universitaria (…) (Folios 64 y 65 del expediente judicial).
2.10.5. Costos Manutención del Estudiante: Germán García (…) (folios 66 y 67 del expediente judicial)
2.10.6. Certificado de Asistencia y costo de matrícula y Seguro Médico en el Galway Cultural Institute, en el Programa Idioma Inglés (…) (Folios 68 y 69 del expediente judicial)
2.10.7. Documentos que acredita la Representante Legal, de la madre del Usuario ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBAS (…) (Folios 73 y 74 del expediente judicial)
1.3. (sic) SEGUNDA ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS CADIVI/CONCOEX (…) (Folio 93 del expediente judicial)
1.4. •3RA. (sic) ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMETOS CADIVI/CONCOEX (sic) (…) (Folios 98 y 101 del expediente judicial)
1.5. ESCRITO signado DFP-GAGA-20150730-01 (…) de fecha 30 de julio de 2015 (…) (Marcado “G” en el folio 108 del expediente judicial)
En cuanto a las llamadas pruebas libres, en su escrito la parte promovente en la “Sección II DOCUMENTALES DE LAS LLAMADAS PRUEBAS LIBRES” señaló lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo (sic) 395 del Código de Procedimiento Civil; se promueven las siguientes documentales, recibidas del Centro Nacional de Comercio exterior (sic) (CONCOEX) (sic) & (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); a través de correos electrónicos (ambas partes); las cuales hemos considerados (sic) conducentes para la demostración de su pretensión con esta impugnación, y de la conducta diligente mostrada, en forma oportuna y responsable, en todo este proceso de solicitud de DIVISAS; las cuales se esgrimen, y con ello JUSTIFICAN LO SOLICITADO, en el RECURSO IMPUGNADO:
1.3.- DOCUMENTOS ENVIADOS Y RECIBIDOS VÍA CORREO ELECTRÓNICO:
1.3.1.- COMUNICACIÓN (…) de Germán Alexander García Angus a Sistema automatizado por CADIVI (…) de fecha 25 de mayo de 2015 (…) Solicitud Nro. 19124689; enviado a la Comisión de Administración de Divisas (…) Centro Nacional de Comercio Exterior (…) (Folio 56 del expediente judicial).
1.3.2.- COMUNICACIÓN, de la Coordinación de Estudiantes OE21 (…) Solicitud Nro, 19124689 CORRELATIVO 1 Actividad Académica Nro. 1620209 (…) (Folio 57 del expediente judicial).
1.3.3.- COMUNICACIÓN (…) del Sistema Automatizado CADIVI (…) Información de Solicitud Nro. 19124689 (…) por lo que Germán GARCÍA ANGUS debería consignar, a través del operador cambiario autorizado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, los siguientes documentos:
a. Copia legible de la visa de estudiante vigente (…) marcado con la letra ‘D’ (…) (Folio 58 del expediente judicial).
1.3.4.- COMUNICACIÓN del Sistema Automatizado CADIVI (…) en fecha 30 de diciembre de 2015 (…) Información de Solicitud Nro. 19124689 (…) marcado con la letra ‘H’ (Folio 138 del expediente judicial).
1.3.5.- COMUNICACIÓN (…) en ocasión de la Solicitud de Estudiantes Nro. 19124689 ante CENCOEX (…) marcado con la letra ‘J’ (Folio 162 del expediente judicial)
1.3.6.- COMUNICACIÓN, de CADIVI (…) Notificaciones Germán Alexander García Angus 19124689 (…) marcado con la letra ‘K’ (Folios 164 al 169 del expediente judicial).
1.3.7. COMUNICACIÓN enviada a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (…) en fecha 30 de mayo de 2016 (…) marcado con la letra ‘L’ (Folios del 170 al 176 del expediente judicial). (Negrillas y subrayado del escrito)
Ahora bien, sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.






II
DE LOS INFORMES

En relación a la prueba de Informes solicitó lo siguiente:
“De conformidad, con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORMES, a los siguientes organismos públicos, que más adelante, señalo; a los fines de que sean notificados, en las personas de sus representantes legales vigentes, para que informen de los particulares que, en cada caso se le requieran:
1.- MINISTERIO DE (sic) PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a la cual se encuentra adscrita la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); para que informe a este Despacho, los siguientes particulares:
1.1.-
2.- BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…) para que informe a este Despacho, los siguientes particulares:
- Para que informe, la razón por la cual, se negó el otorgamiento de divisas, a mi representado.
- Para que informe. Si para este proceso, de otorgamiento de Divisas a Estudiantes, bajo este Plan Estudiantil del Estado, no se requiere una planificación previa, de todas las solicitudes presentadas; las solicitudes que hubieran cumplido con los requisitos exigidos; y las solicitudes aprobadas, para otorgamiento
- Para que informe; cuál es la razón para negar y desincorporar sin establecer nueva oportunidad, a aquellas solicitudes que no puedan ser incluidas en otorgamiento, por falta de disponibilidad, es una causa no imputable al solicitante”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, se observa de la lectura de la promoción de la prueba de informes promovida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS que NO fue indicada en ningún momento por la parte promovente, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la mencionada prueba. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a criterio de este Juzgado resulta legal y pertinente motivo por el cual este Juzgado ADMITE la prueba de informes dirigida a dicha Institución, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de su evacuación es necesario que la parte promovente consigne los fotostatos que deberán ser acompañados a cada uno de los oficios, que al efecto se ordenarán librar, esto es dos (02) juegos de copias del escrito de promoción de pruebas, como de la presente decisión, lo cual deberá ser consignado una vez publicada la presente decisión.
Así mismo y a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, se ordena librar el oficio correspondiente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurridos el lapso de evacuación de la prueba de informes, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO


IMO/VHB/ro
Exp. N° AP42-G-2016-000263.