EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000167

Visto el escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2017, por el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., parte demandada en el presente proceso, mediante el cual consignó “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, asimismo solicitó la “Intervención Forzosa del Contragarante”.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), consignó escrito de “(…) OPOSICIÓN A LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. (…)”.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2017, exclusive, fecha en que se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta del día 23 de noviembre de 2017.
Ello así, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la referida solicitud de cita en garantía efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LAS CITAS EN SANEAMIENTO

En el antes mencionado escrito contentivo de la contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A. indicó lo siguiente: “(…) Con apoyo en el artículo 370, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 eiusdem, proponemos la cita de garantía y pedimos la intervención en la causa de la deudora principal y afianzada Inversiones Lorkey, C.A., ya identificada, para que dentro de los canales procesales de la acción de condena le reintegre a nuestra representada la suma a la que ella sea condenada en el juicio principal, incluso las costas (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, señaló en su escrito: “(…) el ciudadano Gabriel Donato Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, constructor domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.940, en lo por venir El Contragarante, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la Afianzada, es decir, Inversiones Lorkey, C.A. (…) ‘…para responderle a Hispana de las resultas de todas y cada una de las fianzas objeto de este contrato, así como cualquier modificación que en el futuro sufrieren las mismas. En esta forma expresa me obligo por las acciones de regreso que La Compañía tenga contra El Afianzado como consecuencia de todas y cada una de dichas fianzas por los intereses, a la tasa acordada por El Afianzado y demás accesorios legales. Segunda: De igual forma El Contragarante se compromete a no realizar ningún acto de disposición respecto a los inmuebles reflejados en su balance, sin notificación y aprobación previa por parte de la Compañía. Tercera: Convenimos en extender nuestra responsabilidad a todas y cada una de las obligaciones contraídas por El Afianzado en este documento’” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, expresó “(…) que la citación de Inversiones Lorkey, C.A., se verifique en la persona de su director-gerente Gabriel Donato Zambrano (…) así como también solicito que se acuerde su citación, a título personal, por haber sido traído a este juicio en su condición de contragarante, cuya citación deberá practicarse indistintamente en las direcciones siguiente: Avenida México, este 4, entre las esquinas de Puente Brión a Pele el Ojo, edificio Tequendama, piso 3, oficina 34, urbanización La Candelaria, Caracas (teléfono 0212-5810465), o en la avenida (sic) Baralt, Centro Residencial Llaguno, entre esquinas de Cuartel Viejo a Llaguno, 3º piso, apartamento 36, parroquia (sic) Altagracia, Caracas, (teléfono 0414-0192200) (…)” (Negrillas y resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de julio de 2016, dictó auto mediante el cual declaró: “(…) 1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO (…) actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra las sociedades MERCANTILES HISPANA DE SEGUROS, C.A., e INVERSIONES LORKEY, C.A. 2.-ADMITE la referida demanda (…)”.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Sustanciador a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, se debe observar que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
(…omissis…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”. (Negrillas agregadas).

En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:

“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio). Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros (…)”. (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

Así, señalada la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 382 y 386 eiusdem, conviene traer a los autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis concatenado de la norma anteriormente transcrita en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370, supra transcrito se colige claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Por otra parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:

“Artículo 361: (…)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Ahora bien, circunscritos al caso objeto bajo estudio, observa este Juzgado Sustanciador que la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., propuso la cita en garantía de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., la cual se encuentra a derecho, y compareció a la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de octubre de 2017, como consta en el Acta de Audiencia Preliminar que cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente judicial, por consiguiente, es parte co-demandada y no puede ser tercero extraño en la presente demanda por ejecución de contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, en consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación que resulta INADMISIBLE la cita en garantía que hace el apoderado judicial de La Afianzadora de la sociedad mercantil co-demandada. Así se decide.
En relación a la cita en garantía del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, este Juzgado aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó copia certificada del contrato de “CONTRAGARANTÍA” marcado “ anexo 2”, el cual consta en la segunda pieza del expediente judicial en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91).

En este sentido, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 00588 del 13 de junio de 2013 (caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.), al resolver la apelación de una decisión del Juzgado de Sustanciación de esa Sala ha indicado que:

“(…) [El Juzgado de Sustanciación declaró] inadmisible el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., pues éste se realizó con la finalidad de hacer parte a dicha empresa en el juicio de ejecución de fianzas para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obra N° COC-52-06-DI, cuyo objeto es la ‘Continuación de la Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo, para la Instalación de los Tribunales de Caracas’, y aunque existe una relación jurídica contractual entre el tercero y las partes intervinientes en el juicio, la pretensión deducida en la cita de tercería no guarda correspondencia conexa o común con lo que se persigue en la demanda principal. Ahora bien, sobre el particular la Sala observa que el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento de su cita de tercería, dispone que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Esta forma de intervención forzada se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 216 del 16 de febrero de 2011). Igualmente, debe señalarse que en la sentencia de esta Sala N° 1402 de fecha 26 de octubre de 2011, se estableció la inadmisibilidad del llamamiento forzado de terceros cuando éste tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obras y dio lugar a su rescisión. Señaló, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza. Concluyó la Sala en su pronunciamiento que en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza. Finalmente, advirtió que la negativa de admitir el llamamiento forzado del tercero no impide a la demandada promover los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos. En el caso bajo estudio, el llamamiento forzado de terceros solicitado por la empresa Seguros Pirámide, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el presente juicio de ejecución de fianzas a la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, razón por la cual es inadmisible la cita propuesta, y así expresamente se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el auto apelado, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2012. Así se decide.”

En el mismo orden de ideas, se tiene que el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, señala que, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

En tal sentido, consta en autos el contrato de contragarantía, (folios 88 al 91 de la segunda pieza del expediente judicial), en el cual se estipuló la obligación del ciudadano GABRIEL DONADO ZAMBRANO “(…) que constituyó en fiador solidario y principal pagador de ‘EL AFIANZADO’ (…) para responder ante ‘LA COMPAÑÍA’ (…) de las resultas de todas y cada unas de las Fianzas objeto de este contrato (…) en forma expresa me obligo por las acciones de regreso que la ‘LA COMPAÑÍA’ tenga contra ‘EL AFIANZADO’ como consecuencia de todas y cada una de dichas Fianzas(…)”.
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que, al ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, antes identificado, en su carácter de “CONTRAGARANTE”, el referido contrato suscrito con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., garantiza las acciones de regreso de dicha empresa contra el mencionado ciudadano, de manera que no le es común la causa pendiente, en los términos previstos en la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, supra citada, que podría derivarse de la solicitud de ejecución de fianza ejercida en el presente juicio, como lo establece el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado, INADMITE la intervención del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.940, en su condición de “CONTRAGARANTE”, propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre el escrito de “(…) OPOSICIÓN A LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. (…)” presentado por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En tal sentido, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del escrito de la contestación de la demanda y, de la presente decisión, cuyos fotostatos igualmente deberán ser consignados por la parte interesada. Líbrese oficio. Así se declara.
Finalmente, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, comenzará el lapso de pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- INADMITE la cita en saneamiento de la sociedad mercantil Inversiones LORKEY, C.A., propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;
2.- INADMITE la cita en saneamiento del ciudadano GABRIEL DONATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.940, en su condición de “CONTRAGARANTE”, propuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y;
3.- ORDENA la notificación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme al artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones;


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO

IMOG/RAB
Exp. Nº AP42-G-2016-000167.