EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000192

En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad número 8.230.705, por medio de sus apoderados judiciales, los abogadas OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE y ANTONIO MARCANO CAMPOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 154.755 y 6.455 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la comunicación I.ORC/DSCE/AAE 0106 de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, que contiene una solicitud de Restitución Internacional, dirigida a la Autoridad General Española, Ministerio de Justicia, Servicio de Convenios.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Sustanciador y mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017 se difirió para dentro de los siguientes tres días de despacho
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación pasa de seguidas a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.705, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE Y ANTONIO MARCANO CAMPOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.755 y 6.455 respectivamente.
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 07 de enero de 2016 contenido en la comunicación I.ORC/DSCE/AAE 0106 de fecha 07 de enero de 2016, emanado de la OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en el cual se solicitó la Restitución Internacional de una infante, hija de la demandada, cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, con el ciudadano OSMEL JOSÉ MEZA BALZA titular de la cédula de identidad Nº 11.206.222, quien hace la solicitud al Órgano Ministerial supra mencionado.
Este Órgano Sustanciador producto de la revisión minuciosa del expediente, y previendo que hay una niña de nacionalidad Venezolana como sujeto pasivo de esta demanda considera necesario el análisis enjundioso de la legislación patria, a este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Esta protección integral, especialísima a favor de los niños, niñas y adolescentes, para su pleno desarrollo, mental, moral, espiritual y social, lo que implica un compromiso ineludible del Estado Venezolano en aras de cumplir y hacer cumplir las leyes, dotándoles de una plena protección jurídica de todos sus derechos y garantías, esto implica evidentemente la intervención de instancias administrativas y judiciales, para el caso en que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes se vean en peligro o ya hayan sido vulnerados, por ello la consideración fundamental siempre será ineludiblemente, el “interés superior del niño” éste entendido según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sostiene que dicho derecho es nada menos que un principio para la interpretación y aplicación de la ley el cual, es de obligatorio cumplimiento en toda decisión que se trate de derechos donde un niño, niña o adolescente esté involucrado, debiendo agregar, quien decide, que tal análisis se efectúa en concordancia con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que expresamente señala:
“Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Del mismo modo la protección integral de los niños, las niñas y los o las adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tanto, se le impone el deber indeclinable al Estado de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar la protección y su bienestar, y lograr la plena vigencia de sus derechos.
En este orden de ideas la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija taxativamente el siguiente tenor:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio;
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia.
(…)
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Sobre este particular se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1106 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de octubre de 2012, sentencia Nº 1345 del 18 de noviembre de 2015 y sentencia Nº 920 del 10 de agosto de 2016, estas dos últimas de la Sala Político Administrativa.
Ahora bien, no obstante el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo este Juzgado de Sustanciación evidenció de la copia fotostática que cursa al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), de los anexos consignados junto al escrito, la existencia de documentos que evidencian que el acto administrativo cuestionado en el libelo de demanda por “inconstitucionalidad e ilegalidad”, involucra los derechos subjetivos de una niña, por lo tanto, constituye sujeto pasivo en la presente demanda interpuesta contra el acto administrativo impugnado (Vid. Folios 22 al 29 y del 34 al 35 del expediente judicial), la cual niña tenía su residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, en la presente causa se podría plantear un conflicto de competencia entre la materia Contencioso Administrativa y la materia de protección a los niños, situación que nos lleva a concluir la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer causas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, atendiendo al principio del interés superior del niño, no solamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también en los principios constitucionales de ser juzgados por el Juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, y a fin de evitar dilaciones indebidas este Juzgado Sustanciador ESTIMA, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera resultar incompetente para conocer el presente asunto y correspondería eventualmente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN

IMO/RAB/lcfv
Exp. Nº AP42-G-2017-000192.