EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000196
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por las ciudadanas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ y NORA VÁZQUEZ DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.719.778 y V-2.670.214, correspondientemente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874 y 12.125, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC, constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el número SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd St-Suite 337, Miami, Florida 33166-USA, certificado de titularidad emitido en fecha 04 de febrero de 2017, contra la sociedad mercantil PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., creada conforme a decreto presidencial Nº 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha 29 de mayo de 2012, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La presente acción está constituida por una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ y NORA VÁZQUEZ DE ESCOBAR, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC, contra la sociedad mercantil PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., la cual estimó dicha sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC en “…Dos Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Ciento Veintiocho Dólares Americanos con Setenta y Cuatro Céntimos ($2.836.128,74) (…)”.
Al respecto, se debe señalar que para la fecha de la firma del contrato Nº CJ-AGROP-SUM-026-2014 de la presente acción, el valor de la unidad Tributaria era de “(…) Seis Bolívares con Treinta Centavos (6,30) (…)” a decir de la parte demandante como se observa en el folio Nº 09, siendo la unidad tributaria a la fecha de la interposición de la demanda de trescientos bolívares (300 U.T.), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (59.558 U.T.). De lo anterior se concluye que teniendo competencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato hasta la cantidad de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) el mismo resulta competente para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el numeral segundo, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada, dentro de la estructura organizativa del Estado, está constituida por la empresa del Estado, sociedad anónima denominada PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A, la cual según su acta constitutiva es una persona jurídica de derecho público creada conforme a decreto presidencial Nº 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha 29 de mayo de 2012, y que no obstante dichos Estatutos señalan que el capital aportado para la creación de la misma fue pagado por la República por órgano de distintos Ministerios, quien ejerce el control accionario de la misma es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por consiguiente es éste el Ministerio de adscripción, motivo por el cual se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de diecisiete millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos once bolívares con diez céntimos (17.867.611,10 Bs.), de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, el 16 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, que era de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por Unidad Tributaria (U.T.) lo cual se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería, a cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y ocho unidades tributarias (59.558 U.T), resultando ser un monto superior a las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); motivo por el cual, se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen por la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
En cuanto al tercer supuesto, evidencia este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, pues se está en presencia de la pretensión de cumplimiento de un contrato de compra venta internacional suscrito por la sociedad mercantil PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., y teniendo dicho contrato como objeto el suministro de 5.760 combos (kit) de de Tech-IMI Imazapir 25SL+ Tech-IMI COAD, se entiende con ello que la materia compete a esta Jurisdicción.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa:
En relación a las causales de admisibilidad, se evidencia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, se debe examinar si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; en cuanto a la legitimidad del demandante se observa que las ciudadanas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ y NORA VÁZQUEZ DE ESCOBAR presentaron original instrumento de poder que acredita su representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC (folios 34 al 37) y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficios de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena EMPLAZAR al Presidente o Presidenta de la sociedad mercantil PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el emplazamiento anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA el EMPLAZAMIENTO del Presidente o Presidenta de la sociedad PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A.;
5.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez conste la citación y notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los lapsos correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDON
IMO/VHB/kjpf
Exp. Nº AP42-G-2017-000196.
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