EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000135

En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CACSC 2017/656, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.560.355, asistido por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, contra la Providencia Administrativa Nº 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, emanada del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

En fecha 28 de septiembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2017-000661, aceptó la competencia, admitió provisionalmente la demanda interpuesta, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento relacionado con la caducidad como causal de inadmisibilidad.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante indicó en su libelo –Vid. folio uno (01)– que “(…) La providencia administrativa Nº 016/2016, la cual declaró la nulidad de actuaciones, que condujeron a la aprobación u otorgamiento del financiamiento por parte del FONDAS, sobre u bien mueble con las siguientes características: TRACTOR; MODELO: 285, 75 Hp 2DW; MARCA: VENIRAM; SERIAL CHASIS: C14553; SERIAL DE MOTOR: LFW49859, el cual fue obtenido por mí, según tramitación realizada por ante el extinto FONDAFA y debidamente cancelado en su totalidad, siendo dicha institución, quien tenía para el momento la responsabilidad de la tramitación y asignación correspondiente sobre el o los créditos que fuesen solicitados para el desarrollo agrario, siendo éste uno de esos créditos (…)”.

En virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable traer a colación lo señalado de forma reiterada jurisprudencialmente (Vid. decisión Nº 1.217 proferida por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de agosto de 2009), que ha indicado en relación a casos similares al de autos lo siguiente:

“Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, (…) esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación;(…).
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados”.

Ratificada posteriormente por la misma Sala mediante sentencia Nº 348 de fecha 28 de abril de 2010, que señaló:

“En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes ‘…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…’.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba ‘…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes…”.

Motivo por el cual y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, este Órgano Sustanciador ORDENA DICTAR EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar a la parte demandante se sirva reformar su pretensión y los fundamentos de la misma, en cumplimiento a los criterios manifestados en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica supra señalada.

En ese sentido, este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a los fines de que realice la reforma a la que se hace referencia en el párrafo anterior.

Cabe precisar, que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad de la presente demanda con el escrito libelar, los documentos y soportes que cursen en autos, en cuyo caso, de no dar cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) día del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMO/RAB/ro
EXP. Nº AP42-G-2017-000135.