EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000271
En fecha 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº JSCA-FAL-000807-2015 de fecha 22 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA MONTEMORRO titular de la cédula de identidad Nº 13.265.169 en su condición de representante de la empresa “SERVIEQUIPOS C.E.G.M. C.A”, RIF J-29451011-6, asistido por la abogada ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 89.661, contra la multa por incumplimiento de obligaciones según Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha 22 de abril de 2015 y contra la notificación de multa Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041 impuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 22 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda–Vid. folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial,.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en este Juzgado, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente judicial, en cumplimiento de la decisión supra señalada, a los fines de continuar con el trámite correspondiente.
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2017, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de requerir a la parte demandante, el Acto Administrativo impugnado y el documento donde se desprenda que haya sido notificado, esto es; la “DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SEGÚN Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041” y “LA NOTIFICACIÓN DE MULTA Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041” para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos de término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos del acuse de recibo conforme a los establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, considera quien aquí juzga importante, traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual regula la organización, funcionamiento de los Órganos de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del cual se desprende:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados. o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas de este Juzgado).
De la disposición normativa anteriormente transcrita se puede apreciar, que las causales de admisibilidad son de estricto orden público, lo cual implica que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso; de igual manera las referidas causales de inadmisibilidad son de aplicación restrictiva, es por ello que al observar que la demanda de nulidad se encuentre inmersa en cualquiera de la causales anteriormente mencionadas, irremediablemente se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda-
En refuerzo de lo anterior esta sentenciadora, considera necesario traer a colación lo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2017 del expediente Exp. N° 2016-0537, ha precisado al respecto y en tal sentido ha indicado lo siguiente:
“Visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 229 del 20 de septiembre del año en curso.”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, una vez verificado que transcurrió el lapso otorgado a la parte demandante para que consignara los documentos indispensables, y siendo que los mismos no han sido traídos a los autos resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA MONTEMORRO en su condición de representante de la empresa “SERVIEQUIPOS C.E.G.M. C.A” asistido por la abogada ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, antes identificada, contra la multa por incumplimiento de obligaciones según Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha 22 de abril de 2015 y contra la notificación de multa Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041 impuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/VHB/lcfv
EXP. Nº AP42-N-2015-000271
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