EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-0000152
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GERMÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.688, actuando con la condición de presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA WEST COAST C.A, registrada ante la oficina del Registro Mercantil III, del estado Táchira, bajo el Nº 22, Tomo 11-A, del 31 de julio de 2006, asistido por los abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ y DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.418 y 240.229, contra la Resolución PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005281 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) mediante la cual se confirmó el requerimiento de reintegro de las divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 17352220, 16686735 y 16686818.
Dicha remisión se efectúo en virtud de que la presente demanda fue presentada el 23 de mayo de 2016, ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual en fecha 06 de junio de 2016, mediante oficio Nº 211 remitió la causa al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional, estimó que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo así decidido por ese Órgano Jurisdiccional en 25 de marzo de 2017, a través de la decisión Nº 27 y en consecuencia declinó la competencia para conocer del presente asusto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 4 de octubre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nº 2017-00677 aceptó la competencia para conocer del presente asunto y remitió el expediente a este Órgano Sustanciador, en el cual se recibió en fecha 1º de noviembre de este mismo año.
En consecuencia, estando este Juzgado en el 3º día de despacho para decidir acerca de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión supra identificada, para decidir el presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 4 de abril de 2016; -Vid. folios del 62 al 65 del expediente judicial- y la demanda fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2016; -Vid. folio 2- según se evidencia del sello húmedo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir el cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas, así como las correspondientes a los fines de abrir el cuaderno separado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 8 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GERMÁN DÍAZ, actuando con la condición de presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA WEST COAST C.A asistido por los abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ y DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ LABRADOR, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la Resolución PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005281 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) mediante el cual se confirmó el requerimiento de reintegro de las divisas correspondientes a las solicitudes Nros. 17352220, 16686735 y 16686818;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud cautelar;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como las necesarias para abrir el cuaderno separado;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y,
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 8 días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/lcfv
EXP. Nº AP42-G-2017-000152
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