REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°
ASUNTO: Nº 17-491-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: JOSE GREGORIO YEPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.121.350, domiciliado en: Calle 19, Residencia el Valle de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada: MAYDEE SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.706.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente mediante Acta levantada por ante este despacho en fecha 08 de Noviembre de 2017, cumpliendo con lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE GREGORIO YEPEZ ESCALONA, quien expuso lo siguiente: …omisis…Soy propietario y poseedor de un fundo con vocación agraria ubicado en el sector las Guayabitas, Caserío El Potrero, Parroquia Humocaro Bajo Municipio Moran del estado Lara, cumpliendo con la función social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero desde hace unos días han comenzado las perturbaciones por parte del ciudadano: JESUS MOLINA, él mismo se ha dedicado en meter animales de dudosa procedencia en mi finca los cuales me dañan los cultivos, además de perturbar mi siembra me preocupa porque están dentro de mi propiedad y no vaya a ser que luego sea culpado de un delito que no he cometido. Por eso vengo a este Tribunal a solicitar formal Tutela a los cultivos que siembro, de conformidad a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, JURO LA URGENCIA DEL CASO…omisis… Asimismo consigno TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO. (Folio 01)

-III- NARRATIVA
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se ordeno levanta acta para dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE GREGORIO YEPEZ ESCALONA, se ordenó darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura ASUNTO Nº 17-491-A2, se admitió a sustanciación y se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 01 al 05).

En fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal se traslado y se constituyo Sector Las Guayabitas, Caserío El Potrero, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara. (Folios 06 y 07).

-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.

Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 08 de Noviembre de 2017 (Folio 06 y 07), observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:

“… Omisis… La unidad de producción tiene una extensión aproximada de 337 has, con 4.444 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Edgar Rodríguez; SUR: terreno ocupado por Cornelio Domínguez; ESTE: terreno ocupado por Armando Molina, Venancio Vargas Segundo Ramos y familia Saavedra y OESTE: terreno ocupado por Pablo Escalona y Cornelio Domínguez; al momento de la inspección se observo algunos animales que se encontraban pisando y comiendo el pasto dentro de uno de los potreros de la Finca propiedad del solicitante, por lo que se procedió a sacarlos del mismo, igualmente se evidenciaron otros animales dentro del cultivo de caraotas comiéndose y dañando dicho cultivo, en total se pudo contabilizar 14 animales de razas criolla, mestizo, Holstein y Brahman, de diferentes edades y sexo, sin ninguna señalización e hierro alguno, manifestando la ciudadana Aurora que son de su propiedad. Igualmente se observo un área aproximada de 20 hectáreas cultivada de pasto Brachiaria, Estrella y Criollo en buen estado, además hay un aproximado de 50 has cultivado con pasto natural, se observo 09 invernaderos con tubos de hierro y maya antiafida, los primeros 05 cultivados con tomate y los últimos 04 con pimentón. Así mismo se encuentra un aproximado de 15 hectáreas preparadas para la siembra de tomate, 15 hectáreas para la siembra de cebolla y 20 has para la de papa, observándose los semilleros en un área adyacente a los invernaderos. Así mismo se deja constancia de la existencia de 20 has aproximadamente cultivada con caraotas y un área de 15 has aproximadamente preparadas para sembrar caraotas y 05 has aproximadamente sembradas de maíz. La Finca cuenta con vías internas, 04 lagunas, se encuentra totalmente cercada con alambres de púas y estantillos de maderas; cuenta con reservas forestales. El ciclo biológico mas bajo de los cultivos cosechado en la Finca es el de pimentón que es de 10 meses. Se deja constancia que en el lote se encuentra una vivienda artesanal que según lo manifestado por la ciudadana Aurora era de su padre el cual vivía allí quien falleció hace 05 años, señor Epifanio Molina, el cual en vida llego a un acuerdo con el solicitante, comprometiéndose el solicitante a construir una vivienda en la ciudad de El Tocuyo, lo cual ya fue cumplido, señalan que el problema se presenta cuando Aurora y Jesús hijo del difunto comenzaron a traer animales a la Finca los cuales perturbaban la producción que se desarrolla en la Finca, por cuanto pisotean los cultivos y se los comen. Terminando el recorrido las partes llegaron al siguiente acuerdo: La señora Aurora se compromete a recoger todos los animales en el potrero que se encuentra al frente de la casa principal de la Finca, este proceso será realizado el día Sábado 11-11-2017 junto con la G.N.B, comprometiéndose a sacar los mismos y trasladarlos fuera del fundo en un periodo de 17 días. Así mismo se acordó que desalojaría la vivienda en un lapso de 30 días a partir de hoy, comprometiéndose el solicitante en el transcurso de 07 días a entregar los siguientes materiales para la señora Aurora: 20 laminas de zinc, 10 sacos de cemento y 60.000,00 Bs. Para el pago de albañil. En este estado hizo acto de presencia el ciudadano Jesús Molina, C.I V-16.238.999, aceptando el acuerdo una vez que se leyó la presente acta y se le informo el motivo de la inspección, aceptando que los animales fueron introducidos por el señalando que el solicitante ya le realizo el replanteo de un lote de terreno en el sector Hatico, Humocaro Bajo para que realice su vivienda lo cual ya fue cancelado por el solicitante de la presente Medida, el ciudadano José G. Yépez, una suma de 200.000,00 mil Bs. Que ya fueron entregados y 30 laminas de zinc que le será entregado en el periodo de esta semana. Así mismo pueden disponer de todos los materiales de los cuales está construida la vivienda objeto de la presente inspección. Es todo...omisis…


De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado con la inspección judicial (folio 6 y 7) así como de la Garantía de Permanencia anexo (folios 3 al 4) el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que los ciudadanos: AURORA MOLINA Y JESUS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.060.093 y 16.238.999, respectivamente, han venido ejerciendo acciones que están perturbando la Actividad Agraria que se viene desarrollando en la Finca Las Guayabitas. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas. 3) Los ciudadanos AURORA Y JESUS MOLINA, deberán demostrar la propiedad de los animales ingresados al fundo para su retiro, dentro de un periodo de 15 días siguientes al de la publicación de la presente sentencia.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo solicitada por el ciudadano: JOSE GREGORIO YEPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.121.350, sobre un lote de terreno denominado FINCA LAS GUAYABITAS, ubicado en el sector Las Guayabitas, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (337 Has con 4444 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Edgar Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por Cornelio Domínguez; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Molina, Venancio Vargas, Segundo Ramos y familia Saavedra y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Escalona y Cornelio Domínguez. Así se decide.

-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre un lote de terreno denominado FINCA LAS GUAYABITAS, ubicado en el sector Las Guayabitas, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (337 Has con 4444 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Edgar Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por Cornelio Domínguez; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Molina, Venancio Vargas, Segundo Ramos y familia Saavedra y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Escalona y Cornelio Domínguez, por un periodo de DOCE (12) MESES, a partir de la presente fecha. En virtud del ciclo biológico de los cultivos desarrollados en el fundo.

SEGUNDO: Se prohíbe a los ciudadanos: AURORA MOLINA Y JESUS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.060.093 y 16.238.999, respectivamente, el ingreso de animales a los potreros pertenecientes a la FINCA LAS GUAYABITAS, asimismo deberán cumplir con lo acordado en el acta de fecha 08 de noviembre de 2017, retirando a los animales en el lapso establecido, es decir, 17 días a partir del 10 de noviembre de 2017, previa presentación de la documentación de los mismos, permitiéndoles a los ciudadanos antes identificado solo el acceso a la vivienda.

TERCERA: Notifíquese mediante boleta, a los ciudadanos: AURORA MOLINA Y JESUS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.060.093 y 16.238.999, respectivamente, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación debidamente practicada comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma a la Actividad Agraria, sobre un lote de terreno denominado FINCA LAS GUAYABITAS, ubicado en el sector Las Guayabitas, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (337 Has con 4444 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Edgar Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por Cornelio Domínguez; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Molina, Venancio Vargas, Segundo Ramos y familia Saavedra y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Escalona y Cornelio Domínguez.

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

Al Destacamento de Zona Nº 122 de la Cuarta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Humocaro Bajo.


Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación... omisis … La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza, La Secretaria;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé Abog. Aura Rosa Molina






En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Y se libraron oficio correspondiente y boleta. Conste.
La Secretaria,


Abog. Aura Rosa Molina
ACAM/AM

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO


El Tocuyo, 22 de Noviembre del 2017
Años: 207° y 158°
Oficio Nº /2017 -JSA-.
CIUDADANO:
COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTON DE LA 4TA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 122 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CONS EDE EN HUMOCARO BAJO
SU DESPACHO.-
ASUNTO Nº 17-491-A2

Con un cordial saludo me dirijo a usted, a los fines de informarle que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha se, decreto MEDIDA AUTONOMA A LA PROTECCION AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado FINCA LAS GUAYABITAS, ubicado en el sector Las Guayabitas, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (337 Has con 4444 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Edgar Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por Cornelio Domínguez; ESTE: Terrenos ocupados por Armando Molina, Venancio Vargas, Segundo Ramos y familia Saavedra y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Escalona y Cornelio Domínguez, por un periodo de DOCE (12) MESES, a los fines que coadyuven al cumplimento de la misma. Asimismo se acompaña al oficio copia certificada de la decisión.

Sin más que hacer referencia y agradeciendo de antemano la atención prestada, queda de usted.


Atentamente



Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé
Jueza del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión El Tocuyo






CC La Torcaz Av. Fraternidad entre carrera 17 y 18, El Tocuyo, Estado Lara Teléfono (0253) 6634135

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°

VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)

SE NOTIFICA
ASUNTO Nº 17-491-A2

A: AURORA MOLINA Y/O JESUS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, AURORA MOLINA Y JESUS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.060.093 y 16.238.999, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Guayabitas, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara

En el juicio por: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

Intentada por: JOSE GREGORIO YEPEZ ESCALONA

Que este Tribunal en esta misma fecha Decreto Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria , y acordó su notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en auto su notificación debidamente practicada, comenzara a correr el lapso de tres días de despacho siguiente para que ejerza los recursos pertinentes, en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm.
Firmará al pie de la presente en prueba de haber sido notificado, y la devolverá al Alguacil de este Tribunal.
La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.

El Notificado:__________________________________________________________________________ Fecha______________________Lugar___________________ Hora:___________________________


ACAM/AM





CC La Torcaz Av. Fraternidad entre carrera 17 y 18, El Tocuyo, Estado Lara Teléfono (0253) 6634135