REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°

ASUNTO: Nº 17-442-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS

POR LA MEDIDA: GINAHIR ADRIANA FREITEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.679.026 domiciliados en la Urbanización el Roble calle Guanare, Casa B-12, Sector la libertad, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.


- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana: GINAHIR ADRIANA FREITEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.13.679.026, productora Agrícola, Poseedora de un lote de terreno de 14 hectáreas según Carta Agraria de Registro Nº 131607962011RAT110558, Identificada con la letra “A” ubicadas en el sector la Perrera, callejón los Freitez, parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupados por la Asociación de Agricultores el Hato y el cerro Caroto, SUR: terreno ocupado por ELY JAVIER PERDOMO zanjon las Guacas; ESTE: cerro caroto y; OESTE: Terreno ocupado por la Asociación de Agricultores el Hato, asistido por el abogado Roberto José Colmenarez titular de la cedula de identidad numero: 10.957.914, inscrito en el Inpreabogado Nº 212.914, en el cual el solicitante aduce, que su finca existe un buco llamado las “Piedras” que es el que normalmente se utiliza para llenar su laguna y por su condición de ser el ultimo en recibir el derecho de agua cuando, se lo dan ya no hay agua o no es suficiente y cuando empieza a correr la siguiente orden de turno de agua dependiendo de la cantidad de agua ya establecidas en las ordenanzas se empieza con el primero de forma descendente u orden de agua lo vuelen a dejar al solicitante sin agua lo que impide a cumplir con lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario para tener una finca 100 por ciento productiva. En vista de que el buco la sequía del hato corre paralelo al buco las piedras es por esto que en un sitio donde la separación era de dos metros optamos por conectar el buco las piedras con la sequía el hato específicamente con el consentimiento y aprobación del Juez de Agua y el propietario del terreno en donde se hizo la conexión. Ya que el Reglamento de las Aguas de la Quebrada “ATARIGUA”, que establece en el Artículo 24, que cuando las mutaciones del agua (escasez o abundancia), requieran una mayor eficacia y celeridad en el servicio, podrá hacerse uso de otros medios establecidos en este reglamento. Y que también en las grandes abundancias de agua, son hábiles todos los canales de conducción para aprovechar dichas abundancias en beneficio de la agricultura y de consiguiente. Los agricultores podrá obtener el servicio de agua, tal caso, siempre que no ocasionare perjuicios públicos ni privados, por cualquier buco, acequia o canal que le sea mas accesibles para no perder esta oportunidad muy casual, en razón de que la sequía que es característica de esta región. Y como es sabido que en ese mismo reglamento establece específicamente en el articulo numero Nº 13 que todo el que necesite abrir un nuevo buco, acequia, o vena, hará una solicitud legal por escrito ante el consejo Municipal quien decidirá sobre dicha solicitud, averiguando previamente si el canal que se pretende abrirse lesiona o no los intereses de tercero y en vista que la laguna llamado la sequía del Hato pero en época de abundancia de agua por las lluvias le sirve de alimentación a su laguna por las crecidas del agua es por ello que se realiza la solicitud legal marcada con la letra B, ante el consejo municipal lo cual se encuentra esperando respuesta. La finca cuenta con un invernadero de pimentón y aproximadamente 70 matas frutales de cambur, lechosa, guanábana, cemeruco, tamarindo, mamón, parchita, granada, y 100 plantas de café y con un aproximado de 8 hectáreas preparadas para la producción. Por lo que le Sr. Elider Torrealba, productor del sector y distribuidor de agua del sector el Hato, conjuntamente con el señor Hermes Barrios, se ha querido meter una maquina en la finca sin autorización, con la intención de borrar el buco por el cual se esta solicitando la autorización a sindicatura, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación, a la posesión de la finca.

- III - NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió escrito de Medida de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por la ciudadana GINAHIR ADRIANA FREITEZ TOVAR, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Roberto José Colmenarez, identificado en autos. (Folios 01 al 05).

En fecha 30 de Mayo de 2017, se ordeno dar entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura ASUNTO Nº 17-442-A2, se admitió a sustanciación y se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial, se libraron oficios correspondientes. (Folio 06)

En fecha 20 de junio de 2017, la juez suplente Abogada Laura Beatriz Pérez se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 09)

En fecha 29 de junio de 2017, se difirió la práctica de inspección judicial, se fijo nueva oportunidad y se libraron oficios correspondientes. (Folios 10 al 11).

En fecha 11 de julio de 2017, la titular de este despacho se traslado y se constituyó en el sitio conocido como El Alto, ubicado en el sector La Perrera, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, se realizó inspección judicial y se levanto acta correspondiente. (Folio 12 y 13).

En fecha 21 de julio de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana: Ginahir Adriana Freitez Tovar, identificado en autos, asistido por el Abogado Roberto Colmenarez, identificado en autos. (Folio 14).

En fecha 02 de agosto de 2017, se fijo oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 15).

En fecha 08 de agosto de 2017, se realizo evacuación de testigos, se levanto acta correspondiente. (Folio 16).

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibo informe proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Eco socialismo y Agua. (Folios 17 al 23).

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió informe proveniente del INDER. (Folios 24 al 29).

-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.

Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.


Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por los solicitantes, a través de la inspección judicial practicada el día 11 de julio 2017 (Folios 12 al 13), observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:

“Se evidencia una casa de cultivo y maya antiáfido, estructura galvanizada desarmable en el cual existe un cultivo de pimentón tipo magistral, un aproximado de 10.000 plantas con edad de 90 días iniciando producción con un ciclo biológico aproximado de 12 meses. Así mismo se deja constancia de 1 ½ hectáreas de ají dulce tipo llanera con 16.000 plantas aproximadamente de 7 meses el cual tiene una edad de 15 días aproximadamente. Así mismo se observa un cultivo de quinchoncho con un ciclo biológico aproximado de 15 meses el cual cuenta con una edad de aproximadamente de 7 meses. Así mismo se deja constancia de cultivo de guanábana de 90 plantas, cultivo de naranja 30 plantas de limón, 20 plantas tipo chinotto y persa y café unas 15 matas de café preparadas y actas para cultivo se evidencio 7 hectáreas aproximadamente y contando ya con las semillas de maíz y cilantro para sembrar. Se evidencio también 2 lagunas y un buco que cuenta con un tendido eléctrico de 17 mts en alta de 110 v y 220v. Cuenta con maquinaria y equipos de la casa de cultivo agrícola. Así mismo dentro de la casa de cultivo se observo 1000 plantas aproximadamente de pimentón rojo para la elaboración de mijo, cuenta con un sistema de riego por goteo”.

Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:


…omisis….En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigo, promovidos por la parte solicitante, el alguacil de este tribunal hace el llamado al ciudadano MARIO RAFAEL FREITEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.461.452, domiciliado en el kilómetro 3, vía sanare, sector San Antonio, Municipio Jiménez estado Lara, quien dijo ser y llamarse MARIO FREITEZ de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de ley. En este estado se le cede el derecho de palabra al abogado Roberto Colmenarez, antes identificado, quien comenzara a formular una serie de preguntas al testigo antes mencionado: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana GINAHIR FREITEZ de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, que adquirí por compra, he venido poseyendo con animo de dueño, un fundo agrícola, denominado el alto, dedicado a la producción de siembra de: pimentón, aji, cilantro, ubicado en el sector la perrera, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por la Asociación de Productores El hato y Cerro Gordo. SUR: terreno ocupado por Ely Javier Perdomo, Zanjon las Guacas; ESTE: Cerro Coroto y por el OESTE: terrenos ocupados por la asociación de Productores el Hato, y que lo he poseído en forma publica, a la vista de todo el mundo y reconociendo como única dueña y poseedora? El testigo respondió: si me consta porque la conozco desde hace años. SEGUNDO: Diga el testigo si además, saben y les consta personalmente, por haberlo presenciado y visto, que en dicho fundo he efectuado trabajo de labranza para dedicarlas a la producción de pimentón, ají, cilantro y cebolla. El testigo respondió: si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta personalmente por haberlo presenciado que con mi propio peculio he sembrado en compañía de los obreros contratados para tal efecto, 10 hectáreas de pimentón, ají, cilantro, cebolla y maíz, pero además en el interior del señalado fundo existen para la presente fecha un lote de plantas frutales de guanábana, café. quinchoncho y limón. El testigo respondió: Si me consta porque lo he presenciado. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de junio del corriente año, a las dos de la tarde el señor ISABELINO ALVARADO con un aproximado de treinta personas arbitrariamente, procedieron a cerrar un buco que surte de agua a la laguna la cual utilizamos para el riego de los cultivos antes señalados. El testigo respondió: si me consta que es así. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta personalmente que después de que el señor ISABELINO ALVARADO arbitrariamente cerro el buco me ha asignado agua para el llenado de la laguna. El testigo respondió: si me consta que fue de esa manera. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta personalmente por haberlo visto, que después de quedar cerrado el buco se me ha hecho imposible el llenado de mi laguna, para el riego de los cultivos anteriormente mencionado. El testigo respondió: si es cierto lo he observado así. Es todo. Acto seguido se desprende la testimonial del ciudadano: LERMI FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.572.593domiciliado en el kilómetro 3, vía sanare, sector San Antonio, Municipio Jiménez estado Lara, quien dijo ser y llamarse LERMI FREITEZ de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de ley. En este estado se le cede el derecho de palabra al abogado Roberto Colmenarez, antes identificado, quien comenzara a formular una serie de preguntas al testigo antes mencionado: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana GINAHIR FREITEZ de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, que adquirí por compra, he venido poseyendo con animo de dueño, un fundo agrícola, denominado el alto, dedicado a la producción de siembra de: pimentón, ají, cilantro, ubicado en el sector la perrera, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por la Asociación de Productores El hato y Cerro Gordo. SUR: terreno ocupado por Ely Javier Perdomo, Zanjon las Guacas; ESTE: Cerro Coroto y por el OESTE: terrenos ocupados por la asociación de Productores el Hato, y que lo he poseído en forma publica, a la vista de todo el mundo y reconociendo como única dueña y poseedora? El testigo respondió: si me consta porque la conozco desde hace años. SEGUNDO: Diga el testigo si además, saben y les consta personalmente, por haberlo presenciado y visto, que en dicho fundo he efectuado trabajo de labranza para dedicarlas a la producción de pimentón, ají, cilantro y cebolla. El testigo respondió: si me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta personalmente por haberlo presenciado que con mi propio peculio he sembrado en compañía de los obreros contratados para tal efecto, 10 hectáreas de pimentón, ají, cilantro, cebolla y maíz, pero además en el interior del señalado fundo existen para la presente fecha un lote de plantas frutales de guanábana, café. quinchoncho y limón. El testigo respondió: Si me consta porque lo he presenciado. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de junio del corriente año, a las dos de la tarde el señor ISABELINO ALVARADO con un aproximado de treinta personas arbitrariamente, procedieron a cerrar un buco que surte de agua a la laguna la cual utilizamos para el riego de los cultivos antes señalados. El testigo respondió: si me consta que es así. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta personalmente que después de que el señor ISABELINO ALVARADO arbitrariamente cerro el buco me ha asignado agua para el llenado de la laguna. El testigo respondió: si me consta que fue de esa manera. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta personalmente por haberlo visto, que después de quedar cerrado el buco se me ha hecho imposible el llenado de mi laguna, para el riego de los cultivos anteriormente mencionado. El testigo respondió: si es cierto lo he observado así. Es todo…omisis…

Por lo que en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones puedan ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.

Por su parte, se desprende del informe de inspección realizada en fecha 12 de julio de 2017, suscrito por el Ingeniero Franklin Linares y T.S.U. Edgar Pérez, del cual se desprende lo siguiente:

…omisis…Es necesario determinar la existencia de un censo de los beneficiarios de cada uno de los bucos, con características de cada unidad de producción (vegetal-animal), número de lagunas, pozo profundo y otra información necesaria…omisis… 1. Los fundos visitados actualmente se encuentra en producción agrícola (vegetal – animal) donde requieren el agua proveniente de los bucos para llenar sus lagunas y poder cubrir las necesidades hídricas de los cultivos y la actividad pecuaria. 2. Se observó la necesidad de realizar las conexiones por encontrarse en riesgo la producción agrícola del fundo de la ciudadana Ginahir Freitez por la falta de disponibilidad del buco Las Piedras por encontrarse el mismo sedimentado con la existencia de vegetación natural a ambas márgenes y por ser uno de los últimos beneficiarios del buco Las Piedras….omisis…Se considera que la nueva toma no alteran o afectan el volumen de agua de los bucos, ya que únicamente se realizó cambio de puntos de aprovechamiento, no se evidencio cierre parcial del buco El Hato y se surten cuando hay un caudal abundante porque de lo contrario no se benefician. 4. Por ubicarse el sitio visitado en una ABRAE, como es la zona de aprovechamiento agrícola administrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus diferentes organismos adscrito como es el INDER, el encargado de la construcción e instalaciones y distribución de los sistema de riego realizado por ellos mismos, se considera necesario en apoyar a los productores en la organización o el fortalecimiento a la unidad de regantes en conflictos a través de las mesas técnicas de regantes y convocatoria de las diferentes instituciones en su apoyo. Es importante resaltar que existe una ordenanza Municipal de la Unidad de Regantes. 5. Una vez organizado los productores a través de la unidad de regantes con su nuevo estatutos podrán solicitar ante el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua los permisos para el mantenimiento de los bucos y el registro de usuarios aguas a través de la Coordinación de Gestión Agua y Saneamiento Ambiental del sitio de conexión a la quebrada Atarigua.

Del informe de la inspección técnica realizada en fecha 12 de julio de 2017, suscrito por la Ingeniera Carmen Montero, funcionaria adscrita al INDER, se desprende lo siguiente:

omisis…Los fundos visitados actualmente se encuentra en producción agrícola – animal donde requieren el agua proveniente de los bucos para llenar sus lagunas y poder cubrir las necesidades hídricas de los cultivos y la actividad pecuaria. Se observo la necesidad de realizar las conexiones por encontrarse en riesgo la producción agrícola de la Unidad de producción de Ginahir Freitez por la falta de disponibilidad de agua del buco Las piedras por encontrarse el sedimentado con la existencia de vegetación natural a ambas márgenes y por ser uno de los últimos beneficiarios del buco Las piedras….omisis… Apoyar a los productores en la organización o el fortalecimiento a la unidad de regantes en conflictos a través de las mesas técnicas de aguas y la convocatoria de las diferentes instituciones en su apoyo. Es importante resaltar que existe una Ordenanza municipal de la unidad de regantes. Determinar la existencia de un censo de los beneficiarios de cada uno de los bucos, con características de cada unidad de producción (vegetal – animal), numero de lagunas, pozo profundo y otra información necesaria…omisis…

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la inspección judicial (Folios 12 y13), adminiculándolas con la evacuación de testigos que riela al folio (16), los informes emanados por el Ministerio de Ecosolismo y Agua e INDER, (Folios 17 al 29) y el interés de la solicitante, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo quedando demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que los ciudadanos: ELIDER TORREALBA y HERMES BARRIOS, han venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola metiéndose con una maquina en la finca de la solicitante sin ninguna autorización, con la intención de borrar el buco. 2) El Tribunal observó que estas tierras son productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo solicitada por la ciudadana: GINAHIR ADRIANA FREITEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.679.026, productora agrícola sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Perrera, callejón los Freitez, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, con una extensión aproximada de CATORCE HECTAREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (14 HAS con 1130 mts2 ), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Asociación de Agricultores el Hato y el cerro Caroto, SUR: terreno ocupado por ELY JAVIER PERDOMO zanjon las Guacas; ESTE: cerro caroto y; OESTE: Terreno ocupado por la Asociación de Agricultores el Hato. ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA que se desarrolla en un lote de terreno ubicado en: el Sector La Perrera, callejón los Freitez, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, con una extensión aproximada de CATORCE HECTAREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (14 HAS con 1130 mts2 ), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Asociación de Agricultores el Hato y el cerro Caroto, SUR: terreno ocupado por ELY JAVIER PERDOMO zanjon las Guacas; ESTE: cerro caroto y; OESTE: Terreno ocupado por la Asociación de Agricultores el Hato; por un periodo de DOCE (12) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los cultivos desarrollados en el lote de terreno.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada por la ciudadana: GINAHIR ADRIANA FREITEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 13.679.026 domiciliados en la Urbanización el Roble calle Guanare, Casa B-12, Sector la libertad, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara.
TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos: ELIDER TORREALBA y HERMES BARRIOS, así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por el mismo, bien por si mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano antes identificado, en la unidad de producción identificada.-

CUARTO: Notifíquese mediante boleta a los ciudadanos: ELIDER TORREALBA y HERMES BARRIOS, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación debidamente practicada comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en el lote de terreno, ubicado en el Sector La Perrera, callejón los Freitez, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, con una extensión aproximada de CATORCE HECTAREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (14 HAS con 1130 mts2 ), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Asociación de Agricultores el Hato y el cerro Caroto, SUR: terreno ocupado por ELY JAVIER PERDOMO zanjon las Guacas; ESTE: cerro caroto y; OESTE: Terreno ocupado por la Asociación de Agricultores el Hato.

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

Al Comandante de la Cuarta Compañía Del Destacamento Nº 122 De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En Quibor Estado Lara.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:

“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza,


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé


La Secretaria;



Abog. Aura Rosa Molina



En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Y se libraron oficio correspondiente y boleta. Conste.


La Secretaria,


Abog. Aura Rosa Molina




ACAM/AM