REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ASUNTO: Nº 17-439-A2
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.301, domiciliado en el Municipio Jiménez - Quibor Estado Lara.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2017 por el ciudadano: EMILIANO FLORENTINO CARRASCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.790.301, asistido en ese acto por la Abogado HEINRICH PHILIPS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.659, en el cual el solicitante aduce que tiene 3 años como agricultor ocupando un lote de terreno de aproximadamente Media Hectárea 0.5 Has, ubicado en la entrada al caserío Campo Lindo con la autopista Florencio Jiménez, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Con autopista Florencio Jiménez; SUR: Con carretera Vía San Miguel y ocupaciones de Saida Liscano, ESTE: Con la vía a San Miguel y OESTE: Con carretera vía a la Costa. Asimismo señala que dicha posesion ha sido legítima en siembra de hortalizas y al efecto construyó a sus propias expensas y trabajo personal un local artesanal con los servicios públicos indispensables y donde ha sembrado QUINIENTAS (500) matas de Quinchoncho, 500 matas de limoncillo, 350 matas de yuca, siembra de caraotas, fríjol, cebollin, batata y cebolla, así como de aliños verdes como lechuga, perejil, ajo porro y cilantro. Que oda la producción fue pacifica y no ininterrumpida hasta el día 17 de abril de 2017 que aparece la ciudadana: Milagros de Pacheco que informa que ella es del consejo comunal y que debe de dejar de sembrar en esa tierra. Que ante tanta zozobra y viendo que no pudo entrar asistir la siembra con tanto esfuerzo que ha realizado, solicitó ante este Tribunal que presenciara los hechos y una vez constatado directamente se decretara MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA especial a la protección agroalimentaria.
- III - NARRATIVA
En fecha 19 de Mayo de 2017, se recibió escrito de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, presentada por el ciudadano EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA, identificado anteriormente, asistido por el Abogado: HEINRICH PHILIPS MENDOZA, identificado en autos. (Folios 01 al 08)
En fecha 24 de Mayo de 2017, se ordeno su entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 17-439-A2. Se admitió a sustanciación y se fijo oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. Se libro oficio correspondiente. (Folio 09).
En fecha 11 de julio de 2017, se difirió la práctica de inspección judicial y se fijo nueva oportunidad. (Folio 10).
En fecha 02 de Agosto de 2017, se difirió la práctica de inspección judicial y se fijo nueva oportunidad. (Folio 11).
En fecha 06 de Octubre de 2017, este Tribunal se traslado y se constituyo en la siguiente dirección: Autopista Florencio Jiménez, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, se realizo inspección judicial y se levanto acta. (Folio 14).
En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 16).
En fecha 20 de Octubre de 2017, se realizo por ante este Tribunal evacuación de testigos se levanto acta correspondiente.
-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por los solicitantes, a través de la inspección judicial practicada el día 06 de Octubre 2017 (Folios 13), observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:
“…omisis… encontrándose un conuco productivo el cual observamos la siguiente siembra: Quinchoncho en producción 600 plantas en buenas (producción) condiciones agronómicas, maíz igual cantidad en producción 90 días de edad, cambures aproximadamente 15 plantas de diferentes edades, 10 plantas de lechosa de diferentes edades, también pudimos observar una siembra de ajo porro y cebollín aproximadamente de 2 meses de edad en buen estado fisiológico. Se observo una pequeña casa de bahareque el cual el sitio lo habita el productor, la siembra es regada a través del agua que proviene del acueducto (agua de consumo). Es todo…omisis…”.
Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:
…omisis…el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: JUAN CARLOS BALCONETE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.816.754, domiciliado en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS BALCONETE SEQUERA de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado se le cede el derecho de palabra al Abogado Heinrrich Philips Mendoza, antes identificado, quien comenzara a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Emilio Florentino Carrasco Silva? El testigo respondió: si lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Florentino Carrasco Silva siembra un lote de terreno constante de TRES MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS aproximadamente? El testigo respondió: si. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que siembra el ciudadano Emilio Florentino Carrasco Silva en ese terreno? El testigo respondió: siembra allí cambures, maíz, yuca, cilantro, ajo porro, matas de aguacate, auyama, quinchoncho, batatas. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que esta ocurriendo actualmente con ese terreno donde siembra Emilio Florentino Carrasco Silva? El testigo respondió: estamos viendo que las personas cruzan por la parcela que esta sembrada donde el esta el cultivo. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? El testigo respondió: me consta porque lo hemos visto y somos del sector. Es todo. Acto seguido se desprende el testimonial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA TORREALBA DE BACONETE, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 18.430.363, domiciliada en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, compareció la ciudadana antes mencionada quien dijo ser y llamarse: MARIA ALEJANDRA TORREALBA DE BACONETE, de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Emilio Florentino Carrasco Silva? El testigo respondió: si lo conozco de vista y trato. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Emilio Florentino Carrasco Silva siembra un lote de terreno constante de TRES MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS aproximadamente? El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que siembra el ciudadano Emilio Florentino Carrasco Silva en ese terreno? El testigo respondió: cambures, yuca, batatas, quinchoncho, auyama, cilantro, aguacate. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que esta ocurriendo actualmente con ese terreno donde siembra Emilio Florentino Carrasco Silva? El testigo respondió: lo que esta sucediendo allí es que las personas están pasando por donde están las plántulas porque no tiene cerca, y las personas pasan por allí en vez de cruzar la calle, por la pereza pasan por el lote de terreno y le parten las plantas. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? El testigo respondió: si me consta porque soy vecina, y cuando pasamos hemos visto que le han dañado la siembre que tiene…omisis…
Por lo que en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones puedan ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.
De acuerdo con lo antes expuesto, han quedado demostrados los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la evacuación de los testigos adminiculados con la inspección judicial (folio 13 y 14), el interés de la solicitante, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que la ciudadana: MILAGROS DE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.576.800, ha venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo solicitada por el ciudadano: EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. 11.790.301, sobre un lote de terreno cuya extensión aproximada es de MEDIA HECTAREA (0.5 Ha), ubicado en la entrada al caserío Campo Lindo con autopista Florencio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Florencio Jiménez; SUR: Con carretera Vía San Miguel y ocupaciones de Saida Liscano, ESTE: Con la vía a San Miguel y OESTE: Con carretera vía a la Costa. Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA que se desarrolla sobre un lote de terreno cuya extensión aproximada es de MEDIA HECTAREA (0.5 Ha), ubicado en la entrada al caserío Campo Lindo con autopista Florencio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Florencio Jiménez; SUR: Con carretera Vía San Miguel y ocupaciones de Saida Liscano, ESTE: Con la vía a San Miguel y OESTE: Con carretera vía a la Costa, por un periodo de DOCE (12) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los cultivos desarrollados en el lote de terreno.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada por el ciudadano: EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.301, domiciliado en Quibor - Municipio Jiménez del estado Lara.
TERCERO: Se prohíbe a la ciudadana: MILAGROS DE PACHECO, antes identificada, bien por si misma o por intermedio de cualquier otra persona a perturbar el proceso agrícola desarrollado por el ciudadano: EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA, Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano antes identificado, en la unidad de producción identificada.-
CUARTO: Notifíquese mediante boleta, a la ciudadana: MILAGROS DE PACHECO, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación debidamente practicada comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en el lote de terreno cuya extensión aproximada es de MEDIA HECTAREA (0.5 Ha), ubicado en la entrada al caserío Campo Lindo con autopista Florencio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Florencio Jiménez; SUR: Con carretera Vía San Miguel y ocupaciones de Saida Liscano, ESTE: Con la vía a San Miguel y OESTE: Con carretera vía a la Costa.
Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:
Al Jefe del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara.
A la Oficina Regional de Tierras del estado Lara.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abog. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m. Y se libraron oficio correspondiente y boleta. Conste.
La Secretaria,
Abog. Aura Rosa Molina
ACAM/AM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157º
TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
SE NOTIFICA
ASUNTO: 17-438-A2.
A: MILAGROS DE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.576.800, domiciliada en Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara.
En el juicio por: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.
Intentado por: EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA.
Que este Tribunal en esta misma fecha Decreto Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola, y acordó su notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en auto su notificación debidamente practicada, comenzara a correr el lapso de tres días de despacho siguiente para que ejerza los recursos pertinentes, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Firmará al pie de la presente en prueba de haber sido notificado, y la devolverá al Alguacil de este Tribunal.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
Notificada___________________________________ Fecha_____________________________
Lugar_____________________________________Hora:_______________________________
C.C. LA TORCAZ 2DO PISO. AVENIDA FRATERNIDAD ENTRE CALLES 18 Y 19. EL TOCUYO ESTADO LARA. TELEFONO: 0253 -6634135
ACAM/AM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
El Tocuyo, 03 de Noviembre del 2017
Años: 207° y 158°
Oficio Nº /2017 -JSA-.
CIUDADANO:
JEFE DEL DESTACAMENTO Nº 122 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.-
ASUNTO Nº 17-439-A2
Con un cordial saludo me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en esta misma fecha en el ASUNTO: 17-439-A2 incoado por el ciudadano: EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA, identificado en autos, en contra de la ciudadana: MILAGROS DE PACHECO, identificada en autos, este Tribunal dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA por un periodo de SEIS (06) MESES a los cultivos existentes sobre un lote de terreno cuya extensión aproximada es de MEDIA HECTAREA (0.5 Ha), ubicado en la entrada al caserío Campo Lindo con autopista Florencio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Florencio Jiménez; SUR: Con carretera Vía San Miguel y ocupaciones de Saida Liscano, ESTE: Con la vía a San Miguel y OESTE: Con carretera vía a la Costa. Asimismo se le remite copias certificadas de la Medida decretada, a los fines de que coadyuven al cumplimiento de la decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes.
Sin más que hacer referencia y agradeciendo de antemano la atención prestada, queda de usted.
Atentamente
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé
Jueza del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión El Tocuyo
ACAM/AM
CC La Torcaz Av. Fraternidad entre carrera 17 y 18, El Tocuyo, Estado Lara Teléfono (0253) 663.41.35
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
El Tocuyo, 08 de Agosto del 2017
Años: 207° y 158°
Oficio Nº /2017 -JSA-.
CIUDADANO:
GENERAL DE DIVISION DILIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ / COMANDANTE DE LA ZODI LARA Nº 12
SU DESPACHO.-
ASUNTO Nº 17-439-A2
Con un cordial saludo me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en esta misma fecha en el ASUNTO: 17-439-A2 incoado por el ciudadano: EMILIO FLORENTINO CARRASCO SILVA, identificado en autos, en contra de la ciudadana: MILAGROS DE PACHECO, identificada en autos, este Tribunal dicto MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA por un periodo de SEIS (06) MESES a los cultivos existentes sobre un lote de terreno cuya extensión aproximada es de MEDIA HECTAREA (0.5 Ha), ubicado en la entrada al caserío Campo Lindo con autopista Florencio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con autopista Florencio Jiménez; SUR: Con carretera Vía San Miguel y ocupaciones de Saida Liscano, ESTE: Con la vía a San Miguel y OESTE: Con carretera vía a la Costa. Asimismo se le remite copias certificadas de la Medida decretada, a los fines de que coadyuven al cumplimiento de la decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes.
Sin más que hacer referencia y agradeciendo de antemano la atención prestada, queda de usted.
Atentamente
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé
Jueza del Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión El Tocuyo
ACAM/AM
CC La Torcaz Av. Fraternidad entre carrera 17 y 18, El Tocuyo, Estado Lara Teléfono (0253) 663.41.35
|