REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°

ASUNTO: Nº 17-444-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: JULIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 3.758.131 domiciliada en Quibor Estado Lara,
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.



- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente mediante escrito presentado por la ciudadana: Julia Coromoto Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.758.131, domiciliada en Quibor Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio Raiza Carolina Bigott Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.040.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.376, en el cual el solicitante aduce que posee un lote de terreno el cual heredo de sus padres, ubicado en la carretera Quibor-Sanare sector el Bahio, con una superficie aproximada de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 Has con 8.269 m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Terreno ocupados por la parcela “A” de la partición y Sucesión de Pilar de Falcón, SUR: Con terrenos ocupados por la parcela “C” de la partición, ESTE: con terrenos ocupados por la parcela “C” y “G” de la partición, y; OESTE: (que es su frente) con la vía que va desde Quibor a Sanare y lote donado Nº 2. En el cual aduce que el lote de Terreno tiene tenencia agrícola en el cual se esta cultivando varios rubros agrícolas, por lo que es necesario el riego continuo. Alegando que tiene un derecho de agua de la Quebrada Acarigua, el cual es regulado por la Ordenanza Municipal y el Reglamento de las Aguas de la Quebrada Acarigua, en la sección V de la administración de las aguas, principalmente en el articulo 17 parágrafo segundo, y el articulo 21, del Buco la Salinera que es una acequia principal que nace del Buco Real de Fragua y Hoyada también llamado Martinero. Que asimismo el Buco La Salinera esta muy obstruido y hasta borrado por algunas de las partes, por lo que provisionalmente se abrió otro buco, por donde se esta beneficiando varios agricultores de la zona, tan es así que se han realizado varias reuniones en la cámara municipal con la comisión de asuntos Agropecuarios, Salud y Protección Ambiental, y se ha discutido en reiteradas oportunidades para que entre todos los agricultores cooperaran para el arreglo y el acondicionamiento del Buco Principal, sin embargo a pesar de todas las actas y los acuerdos no se pudieron materializar en hechos, por lo que el Buco sigue obstruido casi en su totalidad, por lo que hasta la fecha se sigue utilizando el buco provisional para el surtido. Es por ello se realizo una solicitud por la sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, para que le Sindico Procurador municipal en su carácter de representante legal del municipio instara a la Cámara Municipal a reformar parcialmente la ordenanza y dejar el buco que esta funcionado provisionalmente, como permanente es decir que el Buco La Salinera, por lo menos, la parte que surte de agua a las tierras

- III - NARRATIVA


En fecha 19 de junio de 2017, se recibió escrito de Medida de Protección a la Actividad Agraria, presentada por la ciudadana JULIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Raiza Carolina Bigott Martínez, antes identificada. (Folios 01 al 11)

En fecha 20 de junio de 2017, se ordeno su entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 17-444-A2. Se admitió a sustanciación y se fijo Inspección Judicial para el día 29 de Junio de 2016. Se libro oficio correspondiente (Folio 12).

En fecha 29 de junio de 2017, se difirió la práctica de inspección judicial y se fijo nueva oportunidad. (Folio 13).

-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por los solicitantes, a través de la inspección judicial practicada el día 11 de julio 2017 (Folios 15), observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:

“…omisis…Se deja constancia que se observo un cultivo de maíz de aproximadamente de 2 hectáreas aproximadamente, de edad promedio de 50 días a riego por gravedad, una siembra de cilantro de 1 hectárea el cual no había, también se observo un lote de terreno mecanizado para la siembra de cebolla de aproximadamente 2 hectáreas y media. Esta siembra es regada por gravedad a través de lagunas que es llenada a través del buco la salinera…omisis…”.

De acuerdo con lo antes expuesto, a quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la inspección judicial (Folio 15), el interés del solicitante, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: El desconectar el buco provisional sin reparar el buco principal, dejaría a los cultivos sin agua por lo que se perderían los mismos.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Quibor – Sanare, sector el Bahio, con una superficie aproximada de: VEINTISEIS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 8.269 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terreno ocupados por la parcela “A” de la partición y Sucesión de Pilar de Falcón, SUR: Con terrenos ocupados por la parcela “C” de la partición, ESTE: con terrenos ocupados por la parcela “C” y “G” de la partición, y; OESTE: (que es su frente) con la vía que va desde Quibor a Sanare y lote donado Nº 2. Así se decide.

-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sobre un lote de terreno, ubicado en la Carretera Quibor – Sanare, sector el Vahio, con una superficie aproximada de: VEINTISEIS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 8.269 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terreno ocupados por la parcela “A” de la partición y Sucesión de Pilar de Falcón, SUR: Con terrenos ocupados por la parcela “C” de la partición, ESTE: con terrenos ocupados por la parcela “C” y “G” de la partición, y; OESTE: (que es su frente) con la vía que va desde Quibor a Sanare y lote donado Nº 2, por un periodo de DOCE (12) MESES a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los cultivos desarrollados en el lote de terreno.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno por la ciudadana: JULIA COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada.

TERCERO: Se prohíbe so pena de DESACATO a cualquier persona natural o jurídica pública o privada a suspender el paso de agua por el buco provisional denominado la salinera, hasta tanto no se realice el mantenimiento y se garantice el paso del agua por el buco principal.

CUARTO: A los fines de la ejecución de la presente decisión se publicara un cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la región “El Impulso o El Informador” y una vez conste en autos la consignación del mismo comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.

QUINTO: En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agrícola acordada en pro de la producción desarrollada en el lote de terreno ubicado en la Carretera Quibor – Sanare, sector el Bahio, con una superficie aproximada de: VEINTISEIS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 8.269 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terreno ocupados por la parcela “A” de la partición y Sucesión de Pilar de Falcón, SUR: Con terrenos ocupados por la parcela “C” de la partición, ESTE: con terrenos ocupados por la parcela “C” y “G” de la partición, y; OESTE: (que es su frente) con la vía que va desde Quibor a Sanare y lote donado Nº 2. Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:


Al Jefe Comandante de La Segunda Compañía Del Destacamento Nº 122 De La Guardia Nacional Bolivariana De Quibor estado Lara

.
A la Cámara Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé


La Secretaria,


Abg. Aura Rosa Molina


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Se libraron los correspondientes oficios. Conste.


La Secretaria,



Abg. Aura Rosa Molina

ACAM/AM