REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000214
PARTES:
RECUSANTE: JULIO VIERA BRANDT, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 10.043
RECUSADA: Abogada SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Jueza accidental Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano JULIO VIERA BRANDT, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.043, contra la Abogada SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Jueza accidental Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el procedimiento de Partición de Herencia, signado con la nomenclatura alfanumérico KP02-V-2010-0001326.
En fecha 30 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente por mandato del 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Ahora bien, esta juzgadora para decidir observa:

Las recusaciones, tienen que estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la recusación de la mencionada juzgadora considerando el abogado recusante, que dicha funcionaria en el procedimiento de partición de herencia llevado por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ha reflejado una conducta imparcial, se observa que ante tales señalamientos, la ciudadana Jueza antes identificada, no presentó informes a ésta alzada.
De acuerdo a lo explanado up supra, no consta en el expediente elementos probatorios que demuestren los hechos alegados y asi encuadrarlos dentro de las causales invocadas para la procedencia de la recusación. Así como tampoco, se demostró que exista parcialidad en las actuaciones de la referida funcionaria siendo la recusación improcedente. Así se establece.
En otro contexto, resulta menester destacar que el abogado recusante no asistió a la audiencia de recusación lo que acarrea su desistimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Especial de Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber demostrado conducta imparcial, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA; la recusación propuesta por el abogado por el ciudadano JULIO VIERA BRANDT, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.043, contra la abogada SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Jueza accidental Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al referido ciudadano la multa de sesenta unidades tributarias (60 UT), dicha multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer (01) día del mes de noviembre de 2017. Años 208º y 157º.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las horas de la mañana, registrada bajo el Nº 112-2017





LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


Expediente N° KH0U-X-2017-000214