REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000759
PARTES:
PARTE RECURRENTE: OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.800.207.
PARTE CONTRA RECURRENTE: GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.413.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.800.207, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó la reposición de la causa a la fase de sustanciación para el trámite de la tacha propuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el Juicio de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano anteriormente identificado en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.963.413.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, se recibió las actuaciones referentes al asunto principal signado con el N° KP02-V-2016-000671, constante de una (01) pieza de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, en este Juzgado Superior.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Juzgado Superior remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observó que la primera pieza sobrepasa los doscientos folios (200) acuerda devolver el presente asunto a los fines de que se procede abrir la segunda pieza a partir del folio doscientos uno (201) y sea asentada la foliatura correspondiente al folio doscientos treinta y cuatro (234) en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio remitió a este Juzgado el presente asunto dejando constancia de los errores corregidos, subsanadas las omisiones presentadas en la causa, constante de doscientos treinta y nueve (239) folios distribuidos en dos (02) piezas.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fueron corregidas y subsanadas las omisiones presentadas en la presente causa, el tribunal antes mencionado ordenó remitir a la Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se le dio entrada al presente recurso de conformidad a los establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de octubre de 2017se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, se recibió ante la secretaria de este despacho, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado Suhail Hernández Alvarado inscrita bajo el I.P.S.A N° 81.067.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2017, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, identificada en autos
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme a lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Punto previo
En virtud del reposo concedido a la Dra Wuileydi Salas, en fecha 03 de noviembre de 2017, la Juez designada por la Comisión Judicial para suplir las faltas temporales es quien suscribe el presente fallo, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 09 del presente mes y año, suspendiendo la misma por el lapso de tres días, a fin del ejercicio de la acción de recusación para las partes, prosiguiendo la causa una vez vencido el lapso, en el estado en que se encuentra; y por cuanto el Recurso quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo dictado en fecha 02 de noviembre, de conformidad al artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Jueza Temporal, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo).
Aclarado el punto anterior, procede de seguidas a publicar el fallo extenso con las consideraciones siguientes:
En la presente causa la Juez del Tribunal a quo en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, dicta sentencia, en la cual se REPONE la causa al estado de Pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
(..)Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguiente:
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. (…)
(…) Por otra parte es menester destacar que no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión de la Sustanciación de la Tacha Incidental del documento de capitulaciones matrimoniales, alegando que de la misma debe llevarse a cabo ; haber decisión y resolución en la Fase de Juicio invocando las normas supletorias aplicables en especial La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el que se origine la incidencia de Tacha de Instrumentos es el que debe pronunciarse sobre su Admisión y Sustanciación de la misma quedando muy claro que es en la Fase de Juicio donde se decide sobre la misma, es de resaltar y ratificar que este Tribunal de Juicio no recibirá expedientes en los cuales se hayan planteadas incidencias de Tacha sin pronunciamiento sobre su admisión y ulterior sustanciación por parte de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así se decide (…)
Para decidir esta alzada observa:
De la revisión del recurso de apelación, se observa que el mismo versa sobre lo relativo a la competencia funcional que debe tener o no el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto al trámite y sustanciación de la tacha que por vía incidental planteada por la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez, parte demandada y plenamente identificada, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito, el cual fue motivo de una reposición por parte de la Juez a quo de juicio.
En virtud de ello alega la parte recurrente en su escrito de formalización entre otras cosas lo siguiente:
“… CAPITULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…) por otra parte es menester destacar que no pudo llevarse a cabo en este proceso, debido a la omisión de la sustanciación de la tacha incidental del documento de capitulaciones matrimoniales, alegando que de la misma debe llevarse a cabo; haber una decisión y resolución en fase de juicio invocando las normas supletorias aplicables en ley especial la ley orgánica procesal del trabajo lo cual constituye el derecho a la defensa en materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem”…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA VIOLACION AL ORDEN LEGAL
Durante la fase de sustanciación en este proceso la Jueza del Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia De (sic) Mediación (sic) Sustanciación y Ejecución De (sic) Protección De (sic) Niño (sic), Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al folio 162 de la primera pieza del expediente signado con el N°: KP02-V-2016-000671, declara en fecha 18 de abril de 2017, en cuanto al trámite de la tacha del documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley orgánica procesal del trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de manera que su trámite y admisión deben ser ante el tribunal de juicio de este circuito judicial, atendiendo a los principios de la oralidad e inmediación como principios rectores del proceso en esta materia previa oposición presentada por esta representación, observado esto, la jueza del AQUO, no observo la decisión que decide la jueza en la fase de sustanciación de este proceso ni mucho menos observo el contenido del artículo 452 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que el parágrafo segundo establece una prelación den (sic) cuanto a la supletoriedad aplicada siendo pues que el cuerpo legal mediato aplicar en el caso de la tramitación de la tacho (sic) accidental son las normas contenidas en la ley orgánica procesal del trabajo y si no existiere norma legal aplicable al caso concreto procediera aplicarse las normas del código de procedimiento civil…”
Plantea la recurrente entre otras cosas violaciones al debido proceso y desorden procesal, al haber el Tribunal de Juicio remitido de manera directa a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, para el trámite de la tacha propuesta por la demanda, obviando así lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo al orden de prelación de la aplicación de las normas subjetivas para el trámite incidencias y otras actuaciones que no estén previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte contrarecurrente presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
“ El debido proceso como derecho individual, es aquel integrado por un conjunto de derechos, o garantías constitucionales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene todo individuo por parte del estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos administrativos…. En el presente caso interpuse escrito de tacha incidental contra documento público de presuntas capitulaciones matrimoniales, presentado por mi cónyuge, documento cuya firma es falsa, al no haber sido suscita por mí, y que tiene como fin defraudar el patrimonio conyugal que con tanto sacrificio se ha logrado…Esta incidencia de tacha no fue providenciada, no se determinó su admisión antes de la audiencia de sustanciación, en atención a ello, en la misma audiencia de sustanciación llevada a cabo el dia 18 de abril de 2017, como establece el legislador proteccionista, fue reiterada la incidencia de tacha, a objeto de lograr un pronunciamiento del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en la referida audiencia no hubo una adecuada respuesta de la juzgadora que consideró que todo lo relativo a la tacha incidental debía llevarse a cabo en la audiencia de juicio, ante tal determinación, se ejerció formal apelación. Por ello consideramos que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho … ya que a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admisión y sustanciación de la tacha interpuesta debió ser conocida y sustanciada por el Juez natural en el caso que nos ocupa la Juez Tercera de Mediación, Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección del estado Lara…sostiene la recurrente ciudadana Juez superior, que la incidencia de tacha debe ser tramitada y decidida por la juzgadora de juicio a tenor de la norma estatuida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta afirmación es errónea, para llegar a esta conclusión debe realizarse una comparación de los procedimientos…. Es evidente ciudadana Juez que la materia laboral el Juez de mediación y sustanciación no sustancia, no providencia pruebas, lo hace el Juez de Juicio, No hay una fase intermedia de sustanciación, como el procedimiento LOPNNA donde si hay una fase de sustanciación, donde además de depurar el proceso hay la admisión de las pruebas, y la negativa de su admisión si fueren ilegales, ante el Juez de Mediación y sustanciación también se tramitan las incidencias y cualquier actividad probatoria de las partes, e incluso del Juez de manera oficiosa, debe llevarse a cabo en la fase de sustanciación como bien lo define el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo previsto en el orden la audiencia de juicio establecido en el artículo 484 LOPNNA la Juez de juicio se encarga de evacuar todos aquellos medios de prueba ya incorporados y admitidos por el Juez de Sustanciación, las actividades probatorias de la Juez de Juicio son excepcionales, puesto que la Juez de Juicio por la inmediación presenciara las deposiciones de los testigos ya admitidos en fase de sustanciación e incorpora todas las demás pruebas documentales, experticias etc. pruebas previamente admitidas por la Juez de Mediación, Sustanciación Ejecución. En el procedimiento laboral el Juez de mediación sólo concilia y media entre las partes, correspondiendo al juez de Juicio una vez remitidas las actuaciones admitir o negar las pruebas y sustanciar y decidir las incidencias entre ellas, la tacha incidental …”Omissis… solicitamos se desestime el recurso de apelación interpuesto, sea declarado sin lugar, confirmando en todas y cada una de las partes la sentencia interlocutoria recurrida” (…)
Ahora bien, el debido proceso tal como lo previene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fundamento garantizar a los ciudadanos el acceso de manera segura a los órganos de justicia a los fines de hacer valer sus reclamos o litigios de una manera transparente y con unas reglas jurídicas claramente establecidas, sin que se pueda ver menoscabado dicho acceso a la justicia por cambios inconsultos o a capricho de las normas legales pre establecidas, es por ello que, esta alzada trae a colación lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 284 de fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, quien entre otras cosas estableció:
“(…) Todo lo cual conllevó a un grave desorden procesal que generó desequilibrio y falta de certeza sobre los actos procesales llevados a cabo en el proceso; en consecuencia se afectó el debido proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte hoy accionante en amparo, pues tales actuaciones además de acortar los lapsos procesales de informes y sentencia -en razón de la naturaleza de la decisión impugnada vía apelación- no le permitieron tener certeza de la secuencia de los actos del proceso para el debido control de los mismos y el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa que contra ellos esta estimara pertinentes.
Con relación a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 Constitucional, esta Sala asentó en sentencia n.° 29 del 15 de febrero de 2000, lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.(Destacado de este fallo).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 926 del 1 de junio de 2001, ratificada en sentencia n.° 484 del 24 de abril de 2015, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:
“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”
Ahora bien, es importante efectuar un análisis del contenido del artículo 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“Artículo 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es importante resaltar que la única excepción que establece el segundo párrafo del artículo antes transcrito es que la norma adjetiva a aplicar no se oponga a la ya prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que dicha Ley Especial no prevé específicamente un procedimiento para el trámite de la Tacha de documento Público, por lo cual el tribunal de instancia debe regirse conforme a los establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta de acatamiento en el orden de prevalencia establecido y los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.
Sobre este particular la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/07/2016, expediente N° 14-1659, se acoge la preeminencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral como norma supletoria en el trámite de las incidencias relativas a las impugnaciones o tachas y entre otras cosas determina lo siguiente:
“(…) Justificó la nulidad de la sentencia recurrida, en el principio de la doble instancia, el de irretroactividad de la Ley, y principalmente, en las sentencias N° 226 del 4 de julio de 2000, de la Sala de Casación Social (caso: Hernán Moros Araque contra Purina De Venezuela, C.A.) y N° 2 del 11 de enero de 2006, de la Sala Constitucional (caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano). Ordenó la reposición de la causa al estado, que previa notificación del Ministerio Público, y de no considerar necesario dictar un auto para mejor proveer, el Juez de Juicio, dictara sentencia interlocutoria sobre la tacha incidental, y que una vez firme se pronunciara sobre el fondo del asunto.”
En este sentido, del análisis de la normativa legal vigente y del análisis de la sentencia señalada se desprende del criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el momento procesal preciso en que debe proponerse la tacha y por ende el Tribunal competente para el trámite de la misma, de allí que en cumplimiento con el principio de legalidad de las formas, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el competente para admitir, tramitar y decidir la tacha incidental de documento público propuesta por el ciudadano:OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, plenamente identificado. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano OCTAVIO PEDRO BARROSO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.207, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca la decisión de fecha 19 de Julio de 2017, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto, admitir, tramitar y decidir la incidencia de tacha propuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA SUPERIORA TEMPORAL
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las once (11:00am) horas de la mañana, registrada bajo el Nº 114-2017.
LA SECRETARIA
DIANA BALLESTEROS DAM
|