REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2017-000021
PARTES:
JUEZ INHIBIDO: Abg. LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LUCIO CESAR TORRES ARMEYA en el juicio Obligación de Manutención, signado con el alfanumérico 4386-123, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que el mismo considera de conformidad con la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, expediente AA20-C-2005-02, que las causales de inhibición no son taxativas.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir esta administradora de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto el ciudadano Abg. LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura 4386-123, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en fecha 10 de octubre de 2017, comparece el Inspector de Tribunales abogado Efrain Alvarado, quien impuso al suscrito Juez temporal del reclamo No. 174445 incoado en fecha 05 de octubre de 2017, por la ciudadana LUISA ELENA VASSILACO, plenamente identificada en autos, donde alega que éste Tribunal que ahora regento, no ha recibido respuesta alguna a la solicitud presentada en estrados, por lo tanto el funcionario antes mencionado procedió a levantar el acta respectiva….. en vista de lo planteado por la ciudadana Luisa Elena Vassilaco Pereira, donde pone en duda la función de administrar justicia de éste Juzgador, es por lo que el suscrito juez de merito, en aras de la preservación del principio de la transparencia judicial del indudable rango constitucional que impone sin lugar dudas a los operarios judiciales el ejercicio de su noble misión con prescindencia absoluta de cualquier elemento que perturbe o comprometa su sano juicio de valoración objetiva, circunstancia que se traduce a su vez, en un derecho para los justiciables a obtener una solución de derecho en las condiciones antes mencionadas sin la menor reserva en la confidencialidad que merece el estado Juez, es por las razones antes expuesta que procedo a INHIBIRME en la presente causa, juicio por revisión de la obligación de manutención, por fuerza del dispositivo contenido en la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AAA20-C-2005-02 de fecha 14 de marzo de 2005 donde se determina que las causales de inhibición no son taxativas…”.
Conforme a los hechos denunciados en el informe del Juez inhibido, esta juzgadora considera necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de febrero de 2003, expediente No. 02-0894 S. No. 0199, según el cual:
“… la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual deciden separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considera que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley…”
En este mismo sentido, es oportuno, señalar el extracto de la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocanto, sentencia Nro. 2140; la cual estableció “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del C.PC…”
De igual manera, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictada en la oportunidad de resolver la inhibición del también Magistrado Rafael Pérez Perdomo en el proceso seguido contra Edwin Acosta Rubio, en la cual se estableció:
“Basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto”
Considerada la sentencias antes citada, aun cuando el juez inhibido no arguye causal taxativa de inhibición de las señaladas en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, más sin embargo, considera que ha velado cuidadosamente para garantizar en todas y cada una de sus actuaciones a todas las personas que acuden a ése despacho, el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, lo cual no es cónsono con la denuncia formulada ante el Inspector de Tribunales por la Ciudadana LUISA VASSILACO, por tanto, visto el análisis subjetivo del Juez, quien considera prudente no inundar de tal impacto negativo alguna decisión en el asunto, se considera que la inhibición declarada debe prosperar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara CON lugar la presente inhibición, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por el ciudadano Abg. LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura 4386-123. En consecuencia, notifíquese a dicho juzgador de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA TEMPORAL
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA BALLESTEROS DAM
En esa misma fecha se publicó bajo el Nro. 115, siendo las 4.30 horas de la tarde bajo el Nº 114-2017.
LA SECRETARIA
Abg. DIANA BALLESTEROS DAM
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