REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000719
PARTES:
PARTE RECURRENTE: MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.571.157.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSE RAFAEL RIVAS ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.211.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.571.157, contra la decisión de fecha veintisiete (28) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Desistido el Procedimiento de Partición de Comunidad, incoado por la ciudadana anteriormente identificada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.211.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, se recibió en este Tribunal las actuaciones referentes al asunto principal signado con el N° KP02-V-2016-000850, constante de una (01) pieza de ciento ochenta y seis (186) folios útiles.
En fecha veinte siete (27) de julio de 2017, este Juzgado Superior remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se observó un error en la foliatura a los fines de que se subsane de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remitió a este Juzgado el presente asunto dejando constancia que el error en la foliatura fue corregido.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, este Juzgado remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fueron subsanas la totalidad de las foliaturas y además se evidencio que existían actuaciones en la presente causa que no se encontraban debidamente selladas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución remitió a este Juzgado el presente asunto dejando constancia de los errores subsanados, constando de ciento noventa y uno (191) folios distribuidos en una (01) pieza, y así dándole entrada al mismo.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió ante la secretaria de este despacho, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado Marco Antonio Guillén Apóstol, inscrito en ante el I.P.S.A., bajo el N° 90.470, apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ; en donde entre otras cosas expone lo siguiente:
“… Encontrándonos en la oportunidad legal, me dirijo ante Usted a fin de presentar la correspondiente FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Formalizo en este acto la APELACIÓN anunciada contra la sentencia interlocutoria que decretando el desistimiento de la demanda por incomparecencia de ambas partes a la audiencia de sustanciación, puso fin a este proceso, por cuanto la incomparecencia por mi parte como demandante en nombre de mis hijos antes nombrados, se debió a una causa completamente justificada y de fuerza mayor.
Es el caso ciudadano Juez, que para el día de celebración de la Audiencia de Juicio establecida en la causa principal KP02-V-2016-00850, de la cual deriva el presente procedimiento, que tal y como consta en autos, se encontraba fijada para el día 27 de Junio de 2017 a las diez de la mañana, mi hijo menor de nombre Arcángel Rivas Pérez tuvo que ser llevado de emergencia al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, más conocido coloquialmente como ambulatorio del oeste, ubicado en la Avenida Rotaria, junto al Obelisco de Barquisimeto, debido a que se agravó en ese día de un cuadro viral que ya venía presentando desde hacía dos días y cuyo principal síntoma y padecimiento era una diarrea aguda que ameritó en ese momento atención médica urgente y por tal razón tuvimos que dedicarnos a la solución de dicha emergencia en defensa de la salud y la vida de nuestro hijo, cuya edad es de solo meses y por lo tanto no pudimos como padres asistir a la antes mencionada audiencia en el momento fijado. Ello se evidencia según constancia médica de asistencia al servicio de emergencia del referido Ambulatorio de fecha 27 de Junio de 2017, la cual reposa promovida en original en autos del expediente, anexa en folio marcado A-1, que fue presentada adjunta al escrito de presentación de la apelación, en fecha 06 de Julio del presente año, y que en este acto ratifico como documento fundamental que sustenta la procedencia de este recurso.
La enfermedad y urgencia de atención médica presentada por nuestro hijo menor, el mismo día de la audiencia de juicio, constituyo a todas luces, un evento imprevisible, sobrevenido, ineludible y considerado por nuestra legislación como causa de fuerza mayor, que justifica plenamente la incomparecencia al cumplimiento de cualquier otro compromiso legal, tal y como ocurrió con la debida comparecencia a la audiencia de sustanciación a la que lamentablemente nos vimos obligados a dejar de acudir, de lo cual resultó que por mandato de ley la ciudadana Juez se vio precisada por mandato de ley a declarar terminado el procedimiento por incomparecencia de ambas partes, tal y como lo preceptúa para tales casos el Artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, el mismo artículo establece en su encabezado que la justificación o falta de ella en relación a la incomparecencia a la audiencia de sustanciación, es un factor de relevancia jurídica, que debe ser valorado por el juzgador y por ende es de imprescindible apreciación en este procedimiento, en el cual la ley da a las partes la posibilidad de apelar de una sentencia interlocutoria que declara terminado el procedimiento (art. 488, primer aparte, ejusdem), dando la oportunidad de justificar válidamente la mencionada falta de comparecencia y lograr con ello que la causa sea repuesta al estado de fijar una nueva Audiencia de Sustanciación, protegiendo así el derecho a la defensa de la parte que se vio imposibilitada de acudir en la oportunidad establecida a la celebración de la misma.(…)
En fecha 25 de octubre de 2017, se dejó constancia que el día 24 de octubre de 2017, precluyó el lapso para contestar la apelación otorgado a la parte contra recurrente.
En fecha 26 de octubre de 2017, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme a lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En la presente causa la Jueza del Tribunal a quo en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, dicta sentencia, mediante la cual declara Desistido el Procedimiento de Partición de Herencia de la Comunidad Conyugal.
En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)En fecha 27 de Junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de un apoderado que los representare, por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS, en aplicación del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto conforme lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a Declarar Desistido el procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.571.157, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS ORELLANA, ambos identificados en autos, se declara Extinguida la Instancia, pudiendo la demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris...”
Para decidir esta alzada observa:
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se verificó que mediante acta de audiencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2017, que riela al folio ciento setenta y nueve (179), la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, asimismo se observa que riela al folio ciento ochenta y dos (182) escrito de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ de fecha seis (06) de Julio de 2017, suscrito y presentado ante la URDD por el apoderado judicial de la misma, abogado Marco Antonio Guillén Apóstol, quien señaló que la falta de asistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada y de fuerza mayor.
De Igual manera se observa que riela al folio ciento ochenta y tres (183) de las actuaciones que conforman el presente expediente, constancia médica de asistencia al servicio de emergencia del Ambulatorio Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta de fecha 27 de Junio de 2017, mediante la cual deja constancia que el niño cuya identidad se omite conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, asistió a emergencia por de dicho centro médico por presentar diarrea aguda desde hace dos (2) dias, y el mismo fue llevado por la ciudadana María Pérez, titular de la cedula de identidad N° 19.571.157.
Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la demandante a la audiencia de sustanciación la a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, establece en artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.(Negrilla y Subrayado propio).
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
Del análisis de la referida norma, se desprende que la consecuencia jurídica que se genera por la parte actora en caso de no comparecer a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 093 del 22 de Febrero de 2017 (caso: José Benito Pereira Domínguez, contra Herederos del ciudadano José Ruperto Rocha de Pérez), precisó:
(…)” Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil. (Negrilla y Subrayado propio).
En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado propio).
Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Colorario de lo anterior, se desprende del cuerpo de la sentencia de la sala de casación social, que dentro de las pautas delineadas para el Juez a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto de la no comparecencia a la audiencia, en el caso en estudio se debe atender a las pautas número uno, dos, tres y cuatro que se señalan up supra en el texto de la referida sentencia, por lo que en el presente asunto, la parte actora no pudo asistir a la audiencia de sustanciación por causas no imputables a la misma, siendo además hecho justificado por constancia médica de asistencia al servicio de emergencia del Ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, de esta ciudad el día veintisiete (27) de Junio de 2017, mediante la cual se deja constancia que llevo a su hijo por emergencia, por lo que en el presente asunto esta Juzgadora, considera justificada la no comparecencia a la audiencia, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la Demanda de Partición de Herencia presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ SUAREZ y así se decide.
En razón de todas las consideraciones señaladas esta Alzada emite el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PÉREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.157, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.470, contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto y se ordena fijar una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la prosecución del trámite en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los primero (1) días del mes de Noviembre de 2.017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTERO
En la misma fecha se publicó a las 8:40 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 111-2017.
LA SECRETARIA
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