REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000816
PARTES:
PARTE RECURRENTE: NADIA TAWIL DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.248.087.
PARTE CONTRA RECURRENTE: DANIEL ARTURO LUQUE PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.536.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuestopor la ciudadana NADIA TAWIL DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.248.087,representada judicialmente por el abogado Alberto Herrera Coronel, debidamente inscrito en al Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 49265 contra la decisión de fecha tres (03) de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de divorcio incoada por el ciudadanoDANIEL ARTURO LUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.536en contra dela ciudadanaNADIA TAWIL DE LUQUE anteriormente identificada.

En fecha nueve (09) de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite a este Juzgado el presente asunto signado con el alfanumérico N° KP02-V-2016-1611,constante de ciento cuarenta y seis (146) folios distribuidos en una (01) pieza y además consta de un cuaderno separado signado con el N° KH0U-X-2016-000183 constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, dejando constancia de los errores subsanados con respecto a la foliatura, en la misma fecha se le dio entrada al asunto.

En fecha cinco (05) de octubre de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cinco (05) de octubre de 2017, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado Alberto Herrera Coronel inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.265 apoderado judicial de la ciudadana NADIA TAWIL,mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…(..) La sentencia anteriormente señalada, vulnera el debido proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar de una forma flagrante formalidades esenciales en el procedimiento, lo que acarrea la NULIDAD de la misma, y la reposición de la causa
al estado de que cumpla con dicho requisito para la validez del mismo. En tal sentido, ciudadana Jueza Superior, de la lectura del expediente se puede apreciar que la recurrida obvió la publicación de un edicto, a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, al tratarse de un juicio de divorcio, lo que genera la nulidad de la sentencia.(…).
Como se puede apreciar, el a quo tenía el deber insoslayable de hacer publicar un edicto con la admisión de la demanda para dar así cumplimiento al artículo 507 del citado Código Sustantivo, hecho que no ocurrió que hace necesario a esta Instancia Superior, el anular la sentencia apelada para que se cumpla con dicha formalidad en garantía del debido proceso, ya que no se trata de un mero formalismo por cuanto es una GARANTIA ESENCIAL, cuya violación acarrea la nulidad del proceso, en tal virtud la recurridavioló la sentencia sentencia VINCULANTE N°1630, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente 13-420), de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, que determino que siempre en los procedimientos de estado y capacidad de las personas se debe publicar un edicto so pena de nulidad de las actuaciones, en tal virtud, en el referido fallo se puede apreciar: (…)
Como se observa, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal no hace distinción alguna en que procedimientos se debe publicar el edicto en cuestión, simplemente ordena sin más formalidades el cumplimiento del artículo507 del Código Civil, para garantizar el principio de legalidad, ya que en dicho articulado se señala lo relativo a los procedimientos de divorcios, como es el presente caso, donde no se publicó edicto alguno, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión para que se cumpla con dicha formalidad esencial. Tal criterio vinculante, recientemente lo acató la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, Exp. N° AA20-C-2016-000940, (caso GLORIA DEL VALLE FIGUEROA OBANDO), donde casó de oficio la sentencia, por el incumplimiento de la publicación del edicto en un procedimiento de divorcio. En ese orden, la referida sentencia contiene:
Por otra parte, la recurrida es absolutamente inmotivada, donde fundamenta el dispositivo en un criterio vinculante referido al desamor, donde nadie alegó tal criterio, donde del escrito libelar se aprecian causales invocadas, que si bien es cierto ya no son taxativas, pero dicho criterio es aplicable cuando es invocado por las partes o alguna de ellos, caso que jamás ocurrió...”

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la Abogada Sandy Beatriz Arrieche inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739 apoderada judicial del ciudadano DANIEL ARTURO LUQUE PAZ; en donde entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Este apretado resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso da cuenta ciudadana Juez Superior, que el debido proceso diseñado por el legislador especial conforme a las previsiones normativas de los artículos 457, 458 y siguientes de la LOPNNA como la norma prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes ha
sido cumplida a cabalidad, interponiendo una demanda que fue admitida por llenar los requisitos previstos en la Ley, de la cual se notificó efectivamente a la demandada y al Ministerio Público garante de la legalidad, se desprende de las actuaciones que la demandada dio efectivamente contestación a la demanda incluso reconociendo las constantes discusiones y diferencias habidas entre los cónyuges, así como la separación que les afectaba y que han mantenido por más de tres años, la demandada asistida de abogada contesto la demanda, promovió pruebas, solicito medidas cautelares que le fueron acordadas y por la que le fue negada interpuso su recurso de apelación, acudió a la fase de sustanciación por medio de apoderada donde fueron admitidas las pruebas de ambas partes, se fijó la respectiva audiencia de juicio, se oyeron los niños beneficiarios y se tomó la declaración de parte en juicio oral y público, luego en el termino de ley se dicto el respectivo fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación introducido por el nuevo abogado de la accionada, de manera ciudadana Juez superior que se garantizaron con gran efectividad los derechos de ambas partes, el proceso se ajusto totalmente al proceso diseñado con inspiración constitucional en garantía de los preceptos constitucionales definidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar que el proceso descrito es el proceso aplicable conforme a lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA que contempla que el procedimiento aplicable para esta causa contenciosa es el previsto en el procedimiento ordinario diseñado especialmente para esta materia proteccionista, dicho procedimiento es del año 1998 reformado para mejorar el mismo en el año 2007, es decir con posterioridad y con mayores garantías que las señaladas en el código de procedimiento civil (Art.756 y siguientes) y el las normas sustantivas establecidas en el código civil, las normas de este último son anteriores a la Constitución absolutamente garantista del año 1999.(…). TERCERO: Pretende el recurrente hacer que la Jueza Superior incurra en un error inexcusable aplicando una Jurisprudencias emitidas por la sala Civil y la sala Constitucional en materia de UNIONES ESTABLES, no aplicables al divorcio, en tal sentido plasmare para la resolución del presente recurso la tendencia jurisprudencial en materia de divorcio sentada por la sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia (…)”
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de alzada verificó las siguientes actuaciones:
La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de agosto de 2016 y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del

Ministerio público, lo cual riela al folio 14. Al folio 17 de autos consta la consignación de la boleta de la fiscal del Ministerio Publico.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria, la cual riela al folio 20; en fecha 02 de noviembre de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación, riela al folio 21. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 07 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Folio 22
La demandada presentó escrito de pruebas y de contestación a la demanda. Riela al folio 23 al 56 del asunto principal.
Al folio 58 al 63 consta contestación a la demanda.
Al folio 82, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios documentales. Riela al folio 83
Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha 20 de marzo de 2017. Riela al folio 11
En fecha 14 de diciembre de 2016, mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2016-0000183 el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución, previa solicitud de parte, dictó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el 50% de la totalidad de las acciones que posee el demandante en la EMPRESA TRANSGOMAS F.D. C.A. una vez presentado escrito de oposición a la medida se fijó audiencia de oposición, siendo declarada SIN LUGAR la oposición a la medida en fecha 19 de enero de 2017, y dictado el extenso de la mencionada sentencia interlocutoria en fecha 25 de enero de 2017, quedando por ende ratificada la medida cautelar. Riela a los folios 39 al 51 del cuaderno separado
En fecha 19 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para audiencia de juicio. Consta al Folio 109
En fecha 16 de Junio de 2017 se celebró la audiencia de Juicio y en la misma se evacuaron las pruebas. Riela a los folios 110 al 115.
En fecha 22 de Junio de 2017 se celebró la audiencia de Juicio donde se dictó el fallo recurrido. Riela en los folios 123 y 124.
En este contexto, en cuanto al argumento de la parte recurrente de la vulneración al debido proceso, debe destacarse que de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia el cumplimiento de los trámites del procedimiento aplicable en materia de Divorcio, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado en los artículos 458 y siguientes, de acuerdo al iter procesal, dado al análisis del mismo tal y como se explanó al inicio, en el presente asunto se cumplió con el procedimiento aplicable, garantizando a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva. Y así se destaca.
Asimismo, es importante destacar que el artículo 452 de la Ley orgánica para la protección deniños, niñas y adolescentes el cual prevé que se aplicarán supletoriamente al procedimiento ordinario las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas, por tanto, el



argumento de la parte recurrente de la obligatoriedad de ordenar la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil venezolano, al analizarse ampliamente, se observaque no se encuentra expresamente exigido en el proceso especial diseñado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las demandas de divorcio.
Por otra parte, de la revisión de las actas de la audiencia de Juicio celebrada, se constata que el apoderado judicial de la parte recurrente, en tal oportunidad procesal no solicitó la publicación del edicto al cual alude en el escrito de formalización.
Así las cosas es necesario traer a colación el criterio vinculante de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2017 en el cual se señala:
“Adicionalmente, en el caso sub iudice advierte la Sala un interés en dilatar el proceso evitando una sentencia de mérito, contrariando los principios de la celeridad y la economía procesal, y más aun, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión de fondo oportuna; máxime cuando la Carta Magna consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, según se desprende de sus artículos 26 y 257. En este orden de ideas, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en la cual afirmó:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
En consecuencia, para evitar una reposición inútil, cumpliendo con el mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), arriba citada,


los argumentos de la apelación, ninguno referido a la existencia de la relación estable de hecho y quedando establecida la duración de la misma desde el 4 de febrero de 1998 hasta el 23 de noviembre de 2012, se declara con lugar la demanda.”. (Negrilla y subrayado propio)
Interpretado el anterior criterio vinculante al caso concreto, se concluye que vistos los argumentos de las partes, y verificado el cumplimiento del iter procesal conforme a las normas especiales de la materia aplicables, previstas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligatorio interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, que sólo vulnerarían ese debido proceso ya culminado y concluido, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de reposición formulada por el recurrente. Y así se decide. (Negrilla y subrayado propio).
Ahora bien, en la presente causa la Juez del Tribunal a quo en fecha tres (03) de julio de 2017, dicta sentencia, mediante la cual declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Daniel Arturo Luque Y Nadia Tawil.

En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…)Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por el actor y la demandada, se evidencia que no quedan demostradas las causales alegadas por el demandante, pero resulta evidente la ruptura de una sana relación y un vinculo amoroso entre las partes, por lo cual se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la


personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.

En este mismo orden de ideas, es menester precisar en cuanto a lo señalado por la parte recurrente, que la sentencia recurrida es absolutamente inmotivada, que la Jueza a quo, aplico en el dispositivo un criterio vinculante referido al desamor, y que ninguna de las partes alegó tal criterio, (a su decir); sobre estos particulares debe esta alzadaobserva que no hubo inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en la sentencia objeto de apelación la a quo señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamenta la decisión de disolver el vínculo conyugal, tal como se observa del dispositivo del fallo, supra transcrito, en el cual se evidencia que la a quo fundamento su decisión en sentencia No. 693 del 02 de junio del año 2015 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una sentencia que contiene las tendencias modernas de la Sala en cuanto al divorcio. De igual forma, esta alzada observa que la parte recurrente no señala los supuestos en que se basa para alegar que hubo inmotivacion en la sentencia, solo lo realiza de una manera muy general que existe inmotivación sin señalar los supuestos. En tal sentido, no habiendo sido cumplidos los supuestos explanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que exista el vicio de inmotivacion en una sentencia, debe declararse sin lugar el argumento señalado de inmotivación. Yasí se establece.
Al respecto, resulta importante destacar, la decisión de fecha 12 de enero de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“ ….Cabe señalar, que esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse a realizar una transcripción de las sentencias dictadas por los juzgadores de primera instancia, esto es, haciendo suya la motivación sin contener sus propias consideraciones, a fin de evitar que los mismos queden viciados de inmotivación.. Asimismo, con relación a la motivación del fallo esta Sala ha establecido que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. De manera que, ha establecido este alto Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o en todo caso, la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.

Igualmente, con respecto a la motivación acogida, se ha dejado sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los sentenciadores de primera instancia, con el objeto de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En tal sentido, a objeto de verificar lo denunciado, se extrae de la sentencia recurrida lo establecido al respecto:
Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:
Condicionó la parte recurrente el motivo de su apelación bajo la premisa de que el A quo, otorgó valor probatorio a unas documentales previamente desconocidas e impugnadas, y las cuales no fueron objetadas por su promovente, deviniendo de tal circunstancia la falta de rigidez legal en materia probatoria, y que en todo caso el juzgador de juicio al otorgarle valor probatorio a las mismas incurrió éste en una incongruencia negativa en razón del forzamiento de la norma adjetiva. De igual manera expresó ante tal hecho que se prosiguió con la prueba de exhibición, prueba ésta que considera inválida en el entendido de haberse desconocido e impugnado la prueba documental promovida.
Por otra parte infiere al hecho de haberse demostrado por otros medios probatorios como la testimonial y la de informes, así como la consignación a los autos de (sic) acta constitutiva de firma personal del accionante, la actividad mercantil con la que ejercía sus labores, por lo que en todo caso se podría desestimar su cualidad para el presente juicio; dado el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio Reformato In Peius (sic).

En otro contexto, es importante señalar, sentencia vinculante de fecha 29 de mayo de 2017 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,, se señala un criterio acerca de la moderna corriente del divorcio remedio o divorcio solución:
“Aun cuando el fallo recurrido adolece de la infracción verificada supra, ésta no resulta determinante en el dispositivo de la decisión que, en definitiva, dictamina la disolución del vínculo matrimonial, al valerse igualmente el ad quem, del criterio del divorcio solución sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y acogido por esta Sala de Casación Social, conforme al cual el interés de uno de los cónyuges de poner término a la unión matrimonial, debe bastar para finalizarlo, siendo que no puede obligarse a éstos a mantenerse casados, siendo expresado así en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 446 del 15 de mayo de 2014 (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), en los términos siguientes: (Negrilla y subrayado propio)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad

y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Negrilla y resaltado propio)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), expuso:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (Negrilla y resaltado propio).

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una

regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. (Negrilla y resaltado propio).


De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento
Ello así, se colige que al haber incumplido los consortes con los deberes conyugales -de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio- independientemente que hubiera mediado o no la culpa de los esposos en el abandono de los deberes matrimoniales, la juzgadora de alzada soberanamente decidió disolver el vínculo, de acuerdo con la “Doctrina del Divorcio Solución”, la cual resultaba aplicable, toda vez que la ruptura de la vida en común constituye causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos. (Destacado de origen).
En cuanto al libre desenvolvimiento de la personalidad, la Sala efectúa un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores.

Al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo. Se entiende que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe un cambio de dicho consentimiento de permanecer unidos, de convivir con esa otra persona. Entonces, ¿por qué colocar trabas para disolver el vínculo matrimonial?
En cuanto al caso concreto, debe destacarse que acogiendo las tesis mencionadas en cuanto al libre desenvolvimiento de la personalidad,y relativas al divorcio remedio solución, basta la voluntad de una sola de las partes para que los Jueces declaren la disolución del vínculo matrimonial, siendo que del escrito de la demanda se constata al folio 03, que la parte actora solicita el divorcio como remedio o solución al conflicto familiar, lo cual se ratificómediante el petitorio de la apoderada judicial en la audiencia de apelación. Así mismo, de la evacuación de los testigos en la audiencia de juicio, quienes fueron contestes en afirmar que las partes del proceso se encuentran separados y existen problemas entre ambos cónyuges, dado a ello esta alzada comparte el criterio aplicado y disolver el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DANIEL ARTURO LUQUE PAZ y NADIA TAWIL DE LUQUE, siendo así que esta alzada observa que el criterio acogido dado a los avances jurisprudenciales en virtud de la imposibilidad de la vida en común por la falta de amor, fue aplicado correctamente en el caso de marras. Y así se destaca.

Es por ello que la, a quo subsume los hechos adecuadamente al aplicar el divorcio remedio o solución previsto en la sentencia No. 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma ésta alzada comparte el criterio del libre desenvolvimiento de la personalidad, ampliamente descrito.
Por tanto, verificada la voluntad del actor de divorciarse, aplicando las corrientes modernas avaladas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen el divorcio remedio o solución, y verificada la ruptura de las relaciones armoniosas entre las partes, y dado a que en el presente asunto se cumplió con el procedimiento aplicable en la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, comparte esta Juzgadora el criterio dela a quo de declarar con lugar la disolución del vínculomatrimonial entre los cónyuges solicitado por el actor, y en aplicación al principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles no se declara la nulidad de la sentencia. Así se establece. (Negrilla y resaltado propio).

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:SIN LUGARel recurso de apelación, incoada por la ciudadanaNADIA TAWIL DE LUQUE PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.248.087 debidamente representada judicialmente por el AbogadoAlberto Herrera Coronel inscrito en el IPSA bajo el N° 49.625, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a primeros (1) días del mes de Noviembrede 2.017, años 207º y 158º.


LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA
DIANA BALLESTEROS

En la misma fecha se publicó a las 8:40 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 110-2017.

LA SECRETARIA
DIANA BALLESTEROS DAM