REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000227
PARTES:
RECUSANTE: GRESY MARGARETH NERY IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.059
RECUSADA: Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana GRESY MARGARETH NERY IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.262.059, contra la Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, signado con la nomenclatura alfanumérico KP02-V-2013-0003650.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente por mandato del 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien, esta juzgadora para decidir observa:
Las recusaciones, tienen que estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su tramitación. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la recusación de la mencionada juzgadora considerando la recusante, que dicha funcionaria en el procedimiento de régimen de convivencia familiar llevado por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ha reflejado una conducta imparcial, y de enemistad hacia la parte recusante, por lo cual en la misma audiencia de fecha 30 de octubre de 2017, plantea formal Recusación contra la mencionada Jueza.
Se observa que ante tales señalamientos, la ciudadana Jueza antes identificada, presentó informes a ésta alzada, conjuntamente con el acta de recusación de fecha 06 de Noviembre de 2017, manifestando que:
“ …. Omissis..niega, rechaza y contradice que haya gritado a la recusante en la audiencia, no pudiendo manifestar que la Juzgadora la haya irrespetado con el tono de voz, siendo una falacia, los dichos en sus escritos, la recusación lo que busca es retardar la ejecución del fallo.
Este Tribunal consideró necesario la realización de terapias para determinar si existe algún elemento que evidencia conductas que dificulten o entorpezcan la convivencia familiar, donde ambos padres estuvieron de acuerdo y se comprometieron expresamente en acta a acudir al centro privado proyecto creces, y debiendo consignar su respectiva asistencia a fin de verificar si efectivamente acudieron. En este mismo orden se ordenaron las avaluaciones psiquiátricas a ambas partes en centro Público….
De acuerdo a lo explanado up supra, cabe destacar que sólo la parte recusante, asistida de abogado privado, estuvo presente en la audiencia, ahora bien resulta evidente de la revisión de las actas del proceso, que no constan en el expediente elementos probatorios ni en la audiencia realizada fueron presentados medios probatorios alguno que demuestren los hechos alegados y así encuadrarlos dentro de la causal invocada para la procedencia de la recusación, tal como las supuestas agresiones por parte de la Jueza, o la enemistad manifiesta o imparcialidad, no obstante se desprende del acta de recusación y descargos por parte de la jueza recusada, que la misma reconoce haber considerado necesario la realización de terapias para determinar si existe algún elemento que evidencia conductas que dificulten o entorpezcan la convivencia familiar, por tal motivo, la Jueza recusada incurrió en la causal número 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, relativa al supuesto de haber dado el recusado recomendación, toda vez que la Jueza recusada ha debido circunscribirse a ejecutar la sentencia de régimen de convivencia familiar dictada, la cual tiene la fuerza de cosa juzgada en cuanto al régimen de convivencia familiar supervisado, el cual debe ser objeto de revisión y seguimiento por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, quienes a través de sus informes deben hacer constar sus observaciones acerca de la forma y condiciones en que se desarrolla el régimen de convivencia familiar supervisado, y la conducta e impacto del niño en el compartir con el padre. Así se establece.
De igual manera, ésta alzada considera necesario resaltar, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Especial de Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber demostrado conducta imparcial, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación, en las causas que se encuentren dentro de tal fase o en cualquier estado del proceso. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR; la recusación propuesta por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, contra la abogada ANDREINA MARRELLI, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Remítase y notifíquese de la presente decisión dentro del lapso establecido.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) día del mes de noviembre de 2017. Años 208º y 157º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las horas de la mañana, registrada bajo el Nº 117-2017
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
Expediente N° KH0U-X-2017-000227
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