REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000925
PARTES:
PROPONENTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de planteada por la ciudadana jueza del Tribunal Noveno Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la acumulación efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el asunto de colocación familiar que se sigue bajo asunto que lleva el alfanumérico KP02-V-2016-0071, en el procedimiento de Colocación en entidad de atención, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara en el cual aparece como beneficiario el niño SEBASTIAN ABDIEL MONTERO.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 17 de julio de 2017, la Juez Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, vista la correspondencia enviada por el Juzgado Segundo de Mediación, recibe el expediente KP02-V-2016-00071 contentivo de demanda de colocación familiar intentada por los ciudadanos NAILA YANETH CASTILLO y MEDARDO MONTERO, identificados en autos, en beneficio del niño SEBASTIAN ABDIEL, dicta sentencia mediante la cual plantea conflicto negativo de competencia y remite a ésta alzada las actuaciones correspondientes, toda vez que considera:
En fecha 22 de Mayo de 2017, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria ordena la acumulación del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000071 de COLOCACIÓN FAMILIAR al asunto KP02-V-2015-000579 llevado por el este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, que se encuentran en fase de Ejecución, aduciendo la Juez que Regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia del presente circuito:
“De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que existe una causa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el Nº KP02-V-2015-000579, en donde se encuentra tramitando la colocación en entidad de atención del niño SEBASTIAN ABDIEL, ante los presuntos maltratos del padrastro hacia la hermana de Sebastian, siendo entregados sus hermanos al padre biológico y el niño de autos fue ingresado a la entidad de atención FORTUNATO ORELLANA bajo medida de colocación en entidad de atención
En consecuencia, quien decide considera procedente, ante la existencia de otra causa de COLOCACION EN ENTIDAD, con las mismas partes, compatible con el procedimiento de colocación familiar del mismo niño, y de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en aras del Principio de Celeridad Procesal, Economía Procesal y a la Tutela Judicial efectiva, se considera procedente ACUMULAR ambas pretensiones. Asi se decide.”

Desprendiéndose de la sentencia que:
1. Se aprecia de la sentencia de ACUMULACIÓN DE CAUSA, que la Juez que regenta dicho tribunal fundamentó en los Artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: TÍTULO IV: DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - Capítulo I - Disposiciones Generales: “Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”. En concordancia con el “Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
1. Si bien es ciertos que lo novedoso del sistema en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es que las funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, varían y así tenemos entre ellas: la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia en esta jurisdicción de protección, por lo que, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 178 de la LOPNNA: Atribuciones. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. …
2. Cierto es, que el asunto al cual la Juez del Tribunal Segundo del presente Circuito realiza la acumulación es un Procedimiento Ordinario de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, mediante la cual agotó las fases de mismo, ya que el Tribunal de Juicio dictó decisión en fecha18 de Noviembre de 2015, el cual estableció: DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio del niño SEBASTIAN ABDIEL. Siendo que el procedimiento el cual ACUMULA es un procedimiento ORDINARIO DE COLOCACION FAMILIAR, el cual se encuentra en fase de iniciación, ya que el mismo no han notificado por falta de ubicación de los padres biológicos demandados. Es importante destacar, que siendo un mismo procedimiento ordinario, la colocación en entidad de atención se encuentra en fase ejecutiva y la colocación familiar se encuentra en inicio del procedimiento, y siendo que el mismo presentan solicitantes a los cuales deben practicárseles las experticias parcial como informe Social y psicológico como lo requirieron en el auto de admisión como Diligencias Preliminares conforme a literal “i” del articulo 450 y 465 de la Ley Orgánica, los cuales sirven para indagar sobre la conductas y entorno en el cual se va a desenvolver el niño beneficiario de la presente causa, mal podría esta juzgadora en otorgar una colocación familiar cuando no se han examinado todos los elementos a los cuales un juez debe determinar para otorgar un dictamen. “

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de protección especial en relación con la existencia de niños, niñas y adolescente, en el caso de marras, la ley le atribuye específicamente al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución la función de celebrar la fase de mediación o sustanciación de la audiencia preliminar, según sea el caso, por lo que considera quien suscribe absurdo que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial declinará su competencia que la ley le atribuye, a otro Tribunal de igual categoría que igualmente la posee, pues si bien es cierto ambos Tribunales pertenecen a Primera (1°) Instancia, y las funciones que desempeñan son absolutamente idénticas, por lo que ambos tribunales, contienen la realización de varios actos procesales que tienen como fin depurar y agilizar el proceso, circunstancias que permiten un juzgamiento rápido de los intereses sustanciales en conflicto y la búsqueda de la verdad material.
En consideración a dichos elementos objetivos es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a que se contrae el presente expediente
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite, sustanciación y decisión de la presente “COLOCACION FAMILIAR” le correspondió al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa, asimismo la ejecución de los mismo
Razón por la cual este Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide “

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La resolución N° 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, estableció entre otras cosas, la supresión de los Jueces de Juicios Unipersonales de los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, la creación y organización del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, el Régimen Procesal Transitorio y el nuevo Régimen Procesal.

Comparte ésta Juzgadora el criterio de la a quo, en cuanto a que ley le atribuye específicamente al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución la función de celebrar la fase de mediación o sustanciación de la audiencia preliminar, según sea el caso, por lo que considera ésta alzada, que el Juzgado Segundo y el Juzgado Noveno, son Juzgados de Primera (1°) Instancia, y las funciones que desempeñan son absolutamente idénticas, por lo que ambos tribunales, contienen la realización de varios actos procesales que tienen como fin depurar y agilizar el proceso, circunstancias que permiten un juzgamiento rápido de los intereses sustanciales en conflicto y la búsqueda de la verdad material.

Razón por la cual yerra la Juez Segunda al desprenderse del asunto bajo estudio bajo sentencia de acumulación de la causa nueva de colocación familiar a una causa de colocación en entidad de atención, en etapa de ejecución, conlleva a que la Juez Novena, que sólo conoce la causa de colocación en entidad a los fines de hacer el seguimiento de Ley, inicie el trámite de Ley a los fines de sustanciar una causa nueva de colocación familiar que le ha sido acumulada, donde es necesario el estudio de las condiciones sociales y psicológicas de los demandantes y del niño, quien se encuentra ya bajo la colocación familiar decretada por el Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2016, bajo los cuidados de la ciudadana MARI LUZ MONTERO, en consecuencia debe prosperar el presente recurso, debiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia asumir la competencia cognoscitiva del presente asunto y resolver cualquier incidencia que en la fase ejecutiva del mismo se presente, y así se decide.

DECISION
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Conflicto de Competencia, planteado por la Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en consecuencia:
UNICO: Declara competente para el conocimiento y trámite del expediente KP02-V-2016-0071, motivo de la Colocación Familiar incoada por la ciudadana NAILA YANETH CASTILLO al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Remítase al Tribunal que planteó la Regulación de Competencia a los fines administrativos legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




LA JUEZA SUPERIORA

ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó bajo el Nº -2017, a las 11:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTEROS DAM