REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

KP12-V-2017-000149

PARTE DEMANDANTE: Rosbeidy De La Chiquinquirá Alzaga Rodríguez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.580 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.004.

PARTE DEMANDADA: Oswaldo José Rodríguez Meléndez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.513, domiciliado es esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiocho (28) de junio de 2017, la ciudadana Rosbeidy De La Chiquinquirá Alzaga Rodríguez, anteriormente identificada, asistida por la abogada Nancy Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.004, demandó al ciudadano Oswaldo José Rodríguez Meléndez, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación; se ordenó oír la opinión de la niña y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se le instó a la demandante a consignar la dirección exacta del demandado a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. Asimismo, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) será ejercida por la madre la ciudadana Rosbeidy De La Chiquinquirá Alzaga Rodríguez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la referida adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Oswaldo José Rodríguez Meléndez suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, Además del 50% de los gastos relativos de atención medica, medicina, ropa, calzado, útiles escolares, educación entre otros. (copiado textualmente)

En fecha cuatro (04) de julio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la niña y la adolescente, quienes emitieron su opinión. En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, fue consignada debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Oswaldo José Rodríguez Meléndez, ya identificado y en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, la Secretaria de este circuito judicial, certificó la notificación del demandado. En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se fijó la oportunidad para la audiencia de reconciliación para el día jueves tres (03) de agosto de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) y siendo la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día martes tres (03) de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la parte demandante consignó diligencia en la cual manifestó “que el merito favorable tomen en cuenta los documentos que acompañaron a la demanda.” Y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se dejó constancia que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas. En fecha tres (03) de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación solo se presentó la parte demandada y se incorporaron las pruebas documentales agregadas a los autos por la parte demandante cuando presentó el escrito de demanda, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios seis (06), ocho (08) y diez (10) de autos y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y la adolescente, para el día veinticuatro (24) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veinte (20) de octubre de 2017, fue reprogramada la audiencia para oír la opinión de la niña y la adolescente, para el día treinta y uno (31) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña y la adolescente a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa este Tribunal a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Rodríguez Alzaga, procreó tres (03) hijos de nombres José Gregorio, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), las dos últimas adolescente y niña respectivamente, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oswaldo José Rodríguez Meléndez, el seis (06) de febrero de 1996, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Que su unión matrimonial, se desarrolló en forma normal, armoniosa, pacífica, reinaba la paz y la comprensión, durante once (11) años. Que con el devenir del tiempo, su cónyuge dejó el hogar desde hace diez (10) años y desde ese momento es público y notorio que ya no sostienen vida conyugal, por lo cual solicitó la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En cuanto a las instituciones familiares se refirió que la patria potestad la ejercerían ambos padres; la custodia, sería ejercida por la madre; el régimen de convivencia familiar, sería amplio siempre y cuando no perturbara las horas de descanso y estudio de sus hijas; y en relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además del 50 % de los gastos relativos de atención medica, medicina, ropa, calzado, útiles escolares, educación entre otros.

Parte Demandada

El demandado fue notificado, como consta en el folio veintiuno (21) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció a la audiencia de sustanciación y se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, este Juzgado fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la adolescentes para el día treinta y uno (31) de octubre de 2017, siendo que se dejó constancia que las mismas no comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar, que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogado Nancy Montes De Oca y la parte demandada, donde se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Rosbeidy De La Chiquinquirá Alzaga Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez Meléndez, que riela al folio tres (03) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano José Gregorio Rodríguez Alzaga y de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios seis (06), ocho (08) y diez (10) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con las adolescentes.

La juez observa:

Que la parte demandante en su escrito de demanda de divorcio, fundamenta la misma en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, en la cual alegó que “(…) en el devenir del tiempo mi cónyuge dejó el hogar en el (sic) hace Diez (10) años y que desde ese momento público y notorio que ya no sostiene vida conyugal por lo cual solicito la disolución del vínculo conyugal(…)” (copia textual), sin embargo, solo promovió como elementos probatorios, documentos, como son: copia certificada de el acta de matrimonio entre las partes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, no demostrando con otras pruebas los hechos alegados como sustentos de la causal invocada de abandono voluntario.

Se observa también que la abogado asistente en la audiencia de juicio alegó diferencia de caracteres entre las partes fundamentándola en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de julio de 2015 cuya ponente es la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo que no tiene cabida en esta fase del juicio nuevos argumentos, como cambio de causal de divorcio, ya que atenta contra el principio del Debido Proceso y el Derecho de Defensa del demandado, consagrados en la norma del artículo 49 de la Constitución y el Principio de Igualdad Procesal establecido en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. Situación que hubiese sido diferente que desde el inicio, en el escrito de demanda, su causal invocada fuera de las que no señala taxativamente la norma del artículo 185 del Código Civil, sino otras como la de “diferencia de caracteres” acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional arriba mencionada, que al igual que en todo proceso, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de los medios probatorios posibles para convencer al juez.

Es importante recalcar que las demandas de divorcio son de orden público, por tanto, la parte demandante siempre es quien debe demostrar la causal que invoca, aún cuando la parte demandada no haya contestado la demanda, pues no existe confesión ficta en este tipo de acciones de estado. Por tanto, al no estar demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, esta acción de divorcio no prospera y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Rosbeidy De La Chiquinquirá Alzaga Rodríguez, contra el ciudadano Oswaldo José Rodríguez Meléndez, ya identificados. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído el seis (06) de febrero de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de Protección.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2017 y se publicó siendo las 10:04 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA