REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 14 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: DP01-S-2017-001092

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL ACUSADO: NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. HINMEL GONZALEZ
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que consta escrito por medio del cual la defensa privada ABG. HINMEL GONZALEZ, solicita la nulidad absoluta del proceso, es por lo que quien decide como garante de derechos fundamentales y respetuosa de principios procesales, amparada en los artículos 25, 49 numeral 1, y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa que la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que:
“… Como se evidencia del acta de la Audiencia Especial de Presentación y la precalificación dada por la vindicta pública no precalifico ni imputo el delito de ROBO AGRAVADO, lo que efectivamente estamos frente a una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad en la que incurrió este Tribunal en el acta de audiencia, ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y en este sentido no puede el Juez ser juzgador, investigador y sancionador ya que solo le está dado al Ministerio Publico imputar, investigar y acusar, y más aun con la evidente contradicción e incongruencia entre el acta de audiencia y el auto motivado de fecha 28 de marzo de 2017, donde en sus consideraciones para decidir la juez… Indica que la calificación jurídica, solo hace mención al delito de VIOLENCIA SEXUAL… de la medida de coerción personal… cuando indica al numeral 2 de artículo 236 del Código Organice Procesa (sic)… manifiesta que emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano Nerwis Jesús Marvez Pérez, por la comisión del delito de VOLENCIA (sic) SEXUAL… y cuando decreta la privativa de libertad indica que acción antijurídica típica en la audiencia oral como VIOLENCIA SEXUAL…”

“… en fecha 07 de abril de 2017 consigna el acto conclusivo la vindicta pública donde indica en su capítulo IV precepto jurídico aplicable, en contra de mi defendido de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, como se evidencia de la audiencia de presentación y del auto motivado del juzgado primero de primera instancia se evidencia que el Ministerio Publico no imputo el delito de ROBO AGRAVADO, lo que trae como consecuencia que la acusación fiscal, carece de fundamento jurídico y de garantías constitucionales que amparan a mi representado lo que es evidente que estamos frente un error inexcusable por parte de la vindicta pública lo que nos lleva a la nulidad absoluta de la acusación fiscal por tener defecto de fondo que no es subsanable, ni convalidable ya que vicia dicho acto procesal, ya que no estamos frente a un error material, o un error de forma si no que estamos frente a un hecho de fondo que va e detrimento de la dignidad de mi representado que trae como consecuencias violaciones flagrantes de la legalidad…”

“…como lo he indicado que en el proceso penal que se le sigue a mi representado el Ministerio Publico solo imputo el hecho como violencia sexual, y eso fue que mi representado se defendió y no sobre cualquier otro hecho aislado al proceso, es por ello que estando la acusación viciada de nulidad absoluta no puede el juez apreciarla para tomar una decisión judicial ni utilizarla como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado situación que en el caso de marras no es posible subsanar ya que estamos frente a un acto de nulidad absoluta ya que la acusación no cumple con los requisitos fundamentales para tal fin…”

Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del COPP (SIC), solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISION, se sirva SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Judicial de Privación de Liberta (Sic) decretada en fecha 19.02.2014 por el juzgado Primero (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, considerando que la Sentencia número 1145 emanada del Tribual Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazde (Sic) fecha 10 de Agosto del 2010 establece que la medida de arresto Domiciliario constituye una medida privativa de libertad, ya que lo que prevalece es la perdida de la libertad, sin importar el sitio de reclusión en la que se encuentre, en virtud a la misma sea sustituida por alguna de las Medidas Cautelares enumeradas en el artículo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados, lo supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Así lo solicita formalmente la defensa…”

“…La nulidad configura la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos para que el proceso cumpla su función es necesario dar cumplimientos a las reglas de los actos y que los actos mismos estén adecuadamente realizado, así pues, tenemos que en la presente causa se cumplieron actos en contravención o inobservancia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal, a las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por Venezuela. En consecuencia, los actos que enuncie anteriormente deben ser considerados nulos, viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, por observancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. La fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la investigación realizada, a partir del primer acto de procedimiento; violo los siguientes derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y de defensa e igualdad entre las partes, consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados, acuerdo o Convenios Internacionales suscritos por la República, como son: El numeral 1 del artículo 49. DE LA CONSTITUCIÓN DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
“…NULIDADES ABSOLUTAS. Dice el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el COPP establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República…”

“…PETITORIO. En fuerza a los razonamiento, argumentaciones y probanzas expuestas en el presente escrito de petición de NULIDAD ABSOLUTA, y en atención a la verdad que emana de la simple lectura de las actas procesales que consta en auto, y en el entendido que la NULIDAD ABSOLUTA, es uno de los medios procesales capaz de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que han sido conculcados y violentados a mi representado y en la creencia de que aun el derecho ser un instrumento de la Justicia, de la paz y el orden social solicito a su competente autoridad lo siguiente: que tenga a bien declarar CON LUGAR, la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la causa penal que se sigue en contra de mi representado ciudadano: NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nª 14.251.982, y en consecuencia se ANULE, las acciones y se REPONGA la causa a la fase de imputación y en consecuencia de la investigación, con el objeto de que mi representado sea impuesto de los hechos y se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Publico según la sentencia emitida por esta Sala Constitucional Nª 893 de fecha 06.07.2009 y en fundamento de los artículo 49 de la Constitución Vigente y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Así las cosas, una vez revisado el presente asunto, se observa que en fecha 08.03.2017, se realizó audiencia de presentación de detenido, al ciudadano NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, en la cual entre otras cosas se acogió la precalificación fiscal realizada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YOLISHT DEL CARMEN PAREDES GUITIERREZ. De la misma manera, en dicha audiencia el Tribunal, en su tercer pronunciamiento consideró que por cuanto se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, subsumió la existencia del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, ordenando entonces se sigua la investigación no solo por el tipo penal especial precalificado por la representante del Ministerio Publico, sino también por el tipo penal de robo agravado. En base a ello el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con ocasión a la audiencia especial de detenido en fecha 28/03/2017.

En fecha 07/04/2017, la representante de la vindicta pública consignó escrito de acusación en contra del ciudadano NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, en donde lo acusa por los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos cometidos presuntamente en perjuicio de la victima YOLISHT DEL CARMEN PAREDES GUITIERREZ, en razón de ello el Despacho de Control, Audiencia y Medidas fijos la respectiva audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 19.07.2017, acto en donde el juez del despacho una vez evaluada la acusación fiscal, consideró que la misma cumplía con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía 31º el Ministerio Público en contra del ciudadano NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y 458 del Código Penal, respectivamente, dictando en fecha 27/07/2017 el respectivo auto de apertura a juicio. En razón de ello en fecha 15.08.2017, es remitido a este Despacho Judicial, dándose entrada en fecha 18.08.2017 y fijándose el respectivo acto de apertura a juicio, el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo.

Así las cosas, este Tribunal, actuando como garante de la integridad de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela según lo ordena el artículo 334 Constitucional y de las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:

Aduce la defensa que en la presente causa se cumplieron actos en contravención o inobservancia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal, a las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por Venezuela, lo cuales a criterio de esta deben ser considerados nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por observancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en el texto adjetivo penal, ya según refiere la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a partir del primer acto de procedimiento; violo los siguientes derechos y garantías Constitucionales del debido proceso y de defensa e igualdad entre haciendo referencia a los contenidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia Numeral 1:
• La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.
• Toda persona tiene derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.
• Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
• Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Consagra el referido artículo en su numeral primero, derechos inherentes a toda persona, que se encuentre sometida a un proceso judicial, por lo que quien decide en base a las consideraciones hechas por la defensa pasara a determinar si en el proceso penal seguido en contra del ciudadano NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ hubo violación de algunos de las garantías constitucionales ahí estipuladas.

Teniendo el primero supuesto, como lo es La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación; en cuanto a ello se observa de la revisión minuciosa realizada al presente asunto, que el acusado de autos desde el inicio del presente proceso estuvo asistido por abogados de su confianza, que incluso al momento de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue designado un defensor público que lo asistiera, por cuanto no compareció su defensor de confianza. Una vez en este juzgado, designa un nuevo defensor privado, que es quien lo asiste actualmente.

Una segunda garantía constitucional prevista en el numeral primero del artículo 49, es la referida a que toda persona tiene derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Tal como se dejara constancia al momento de su detención el órgano aprehensor, y así lo impusiera de ello la jueza de Control para el momento, quien lo impuso al instante de su declaración de dicha norma, y los derechos en ella previsto, así como de los cargos imputados por la representación de la vindicta pública y las medidas solicitadas por esta, acto en el cual como ya se refirió se encontraba asistido por su defensa, y en conocimiento de los cargos por los cuales se le seguía la presente investigación, así como de los derechos inherentes a su condición.

En cuanto a la tercera garantía constitucional prevista en la norma antes mencionada, está el que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en tal sentido es necesario hacer énfasis que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la representación del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, al imponer al acusado de autos de los cargos por los cuales estaba siendo presentados ante la jueza de Control, de las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevaron a su detención, y del tipo penal en el cual estaba presuntamente incurso, por lo cual posterior a escuchar a cada una de las partes, incluso al hoy acusado, el Tribunal al momento de su pronunciamiento admitió la precalificación del delito de violencia sexual, realizada por el Ministerio Publico, y a su vez expuso que a su criterio se encontraba llenos supuestos a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, por lo cual ordenaba que se siguiera la investigación por ambos tipos penales.

Si bien es cierto al momento de dictar el auto fundado con ocasión a la referida audiencia, el juzgado omitió pronunciarse en referencia a ello, no es menos cierto que brevemente lo hizo al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación en la cual como ya se dijo considero que de las actuaciones se podría considerar que estaban llenos los supuesto del artículo 458 del Código Penal, siendo fue informado a la partes, y de lo cual quedaron emplazados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, una de las cuales me permito mencionar la Nro. 085, de fecha 09-03-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 111 (numeral 8) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente (reforma parcial publicada el 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial N° 6.078), por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria. (negrilla del Tribunal)
En este sentido, la fase inmediata del proceso que le sigue a la preparatoria es la Intermedia, una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de acusación, siendo el acto procesal correspondiente la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, se observa que la Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público en fecha 07.04.2017, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y 458 del Código Penal, respectivamente, procediendo el Juzgado Primero en Función de Control Audiencias y Medidas a fijar el acto de la audiencia preliminar, librando las respectivas notificaciones las partes.
En fecha 02.06.2017, el profesional del Derecho JESUS MENDOZA, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del acusado NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, haciendo uso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presento escrito por medio del cual alega contestar el acto conclusivo presentado por la vindicta pública constituido por acusación fiscal, en el cual solicita entre otras cosas se desestime la acusación por estar interpuesta infundadamente por la representante del Ministerio Publico, ya que a su criterio los elementos esgrimidos en ella carecen de fundamentos serios para sustentarla.

Es así como en fecha 19.07.2017, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, donde el acusado efectivamente rindió declaración impuesto de todas sus garantías y derechos y quien manifestó su deseo de acogerse a precepto constitucional.

En esa oportunidad el Tribunal le cedió de igual manera el derecho de palabra a la defensa del acusado quien dentro de sus alegatos de defensa manifestó:

“esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación presentado 02-06017, sin embargo asumida la casusa de conformidad con el artículo 310 de COPP, oída la ratificación realizada por el MP solicita se desestime el delito de Robo Agravado ya que salvo el testimonio de la víctima no existen medios probatorios, no hay cadena de custodia ni fijación fotográfica, por lo que solicita sea desestimado, asimismo se acoge a la comunidad de la prueba y solicita se apertura el juicio oral, es todo.”

Y el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, una vez escuchadas las exposiciones de todas las partes procedió efectivamente a considerar que el acto conclusivo de acusación llenaba los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, por los delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y 458 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables:

“…Las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar…
…Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarlas. (sent. 32 de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-189)…”

Es así, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en conpiscua jurisprudencia, que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (sent. Nro. 1228 del 06-06-2005).

Siguiendo el orden se tiene que la misma sala en sentencia de fecha 05-09-2002, Caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Nro. 2161, ha señalado que:
“…De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo mas inmediatamente posible mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional…” (Cursivas del Tribunal).

Partiendo de ello, tenemos que la defensa del acusado ABG. HINMEL GONZALEZ, solicitan la nulidad de las actuaciones con el único fin que se REPONGA LA CAUSA A LA FASE DE IMPUTACIÓN Y EN CONSECUENCIA DE LA INVESTIGACIÓN, prescindiendo de los vicios señalados en su escrito; así las cosas, se observa que el momento procesal más inmediato a la audiencia especial que se celebró en el Juzgado en función de Control en fecha 08/03/2017, lo constituyó la Audiencia Preliminar, y se evidencia de los argumentos efectuados no sólo por el acusado sino por la defensa que lo representó en ese momento, que ninguno adujo dentro de sus exposiciones que existía un vicio con relación al cumplimiento de las formalidades que debían verificarse para llevar a efecto dicho acto, no solicitando de igual manera dentro de sus exposiciones la nulidad del acto que aduce la defensa actual se encuentra viciado, observando esta Juzgadora que la defensa efectivamente procedió a manifestar su voluntad de adherirse a la comunidad de la pruebas y solicitar se desestimara el delito de robo agravado en cuanto a su criterio no existían medios de prueba para ellos, sin mencionar el vicio que aduce actualmente la defensa, es tanto así, que en caso de haberlo considerado, ambas partes de forma oral y por escrito pudieron haber solicitado la nulidad del acto lo que efectivamente no hicieron.

Acorde con lo anterior, es oportuno traer a colación lo que ha considerado la Sala Penal, en decisión supra citada, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo, con relación a la oportunidad para denunciar la irregularidad del acto de imputación, es así como ha señalado la Sala lo siguiente:
“…Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido, ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009)…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).
En tal sentido considera esta Juzgadora, que el acusado tuvo su oportunidad para alegar si lo consideraba a través de su defensa la nulidad del acto viciado, quienes no impugnaron por ninguna vía el acto de la audiencia en mención, constatándose de la revisión del expediente, que en todo y grado de la causa el hoy acusado estuvo asistido por abogados, en primer lugar por defensores públicos asignados por el estado venezolanos, y luego por abogados de su confianza quienes inclusive presentaron escrito posterior a la acusación en el cual solicita que se desestime no por el vicio que aduce hoy la defensa, sino porque a criterio de estos, e los elementos esgrimidos en dicho acto conclusivo carecían de fundamentos serios para sustentarlo. Asimismo, al momento de la audiencia preliminar estando una nueva defensa, esta si realiza solicitudes en cuanto al delito de robo agravado, pero no alega el presunto vicio hoy denunciado sino que se limita a solicitar se aparte de ese delito únicamente porque consideraba que los elementos no eran suficientes para demostrar la comisión de dicho hecho punible. No observando de la revisión exhaustiva dada a las actuaciones por quien decide, que se invocaré en ningún momento la nulidad del acto viciado, ni impugnando posteriormente los pronunciamientos emitidos por la Jueza al término de la audiencia; evidenciándose que efectivamente los abogados, ejercieron la defensa del acusado ciudadano NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, es importante acotar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Roberto Lamarca Gabriela, Nro. 62, de fecha 16-02-2011, ha sostenido con relación a los Jueces y Juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la Mujer, que deben ser cuidadosos al momento de decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hecho relacionados con su integridad física y mental.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único de Juicio, Audiencias y Medidas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por el defensor del acusado NERWIS JESUS MARVEZ PEREZ, y en consecuencia MANTIENE la audiencia pautada para el día 16.11.2017. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON