REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 21 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-006483

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ACUSADO: JOSE RAFAEL COLMENAREZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. HINMEL GONZALEZ
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que consta escrito de fecha 03/10/2017, presentada por el Defensor ABG. HINMEL GONZALEZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.888, quien se encuentran actualmente bajo medida judicial privativa de libertad, medida que fuere impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien solicita se le conceda a su representado la revisión de la medida a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa, mediante la cual pueda enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando amparo en lo establecido al artículo 250 y 229 del código orgánico procesal penal examine la medida privativa de libertad en contra de su representado y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior; a los fines de decidir con relación a lo solicitado, este Tribunal deja constancia no pasó a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, las cuales serán recibidas conforme a los Artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por esta Jueza de Juicio en su oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa que la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que:

“…Honorable Juez, de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que mi representado obstaculice la justicia, ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para mi defendido: JOSE RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula Nª V-8.633.888, en razón de consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden ira la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. Libertad libre de restricción; 2. Las Medidas cautelares menos gravosas o sustitutivas, y 3. La privación judicial preventiva de libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 230 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y 242 del Código Orgánico Procesal Pena, se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo…”


Para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, tomó en consideración no solo los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal, consistente en la detención del hoy acusado.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”


PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 23/11/2015, es decir tiene bajo esa medida UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

Así las cosas observa quien decide que el acusado de autos no ha superado el lapso de detención a que se refiere el artículo 230 del texto adjetivo penal, y que además no se evidencia retardo procesal alguno, ya que a dicho ciudadano le fue realizado juicio oral, dictándose la respectiva sentencia la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo ordenado un nuevo juicio, por lo que como se dijo no se observan dilaciones que pudieran tenerse como retardo en su proceso.

Asimismo, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“Omissis…” “…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado antes mencionados, conforme al contenido de los numerales del artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supera los diez años de prisión, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de detención domiciliaria, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Aunado a esto considera quien se pronuncia que al subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en un delito sumamente grave cometido en perjuicio de una adolescente, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y más cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una adolescente, amparada por de mas en el interés superior de la adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por el Defensor ABG. HINME GONZALEZ, defensa del ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE RAFAEL COLMENAREZ En consecuencia, se acuerda notifica al solicitante, a la víctima y a la representante del Ministerio Publico, de la presente decisión a las partes.

LA JUEZA.

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA.

ABG. MICHELLE RONDON