EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000186

En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Nilo Daniel Peña Varonis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.336, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil COOPERATIVA MULTIFRAN 46 R.L., debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin personalidad jurídica del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, con sede establecida en la ciudad de Pariaguan, quedando Registrada bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del 2006; siendo su última acta registrada ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2015, bajo el Nº 34, folio 212, Tomo 6 del Protocolo de transcripciones del respectivo año, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 11 de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En fecha 8 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto dando cuenta. En esa misma fecha se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzará el lapso de tres días (3) de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación).


De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 11 de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.



-II-
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido observa:

Que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Igualmente no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación del presente recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, con respecto a la caducidad esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado el cual establece que:

“Artículo 42. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto (…)
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que la presente acción no ha caducado ya que el acto administrativo impugnado fue notificado el día 27 de junio de 2017, según notificación (Vid. folio 24) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se constata en el comprobante de recepción que riela al folio doscientos cincuenta (250) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de caducidad establecido en la referida Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Nilo Daniel Peña Varonis, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil COOPERATIVA MULTIFRAN 46 R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 11 de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO. AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado que riela en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del expediente y de la presente sentencia, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del mismo modo, ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Nilo Daniel Peña Varonis, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la asociación civil COOPERATIVA MULTIFRAN 46 R.L., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 11, de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el ciudadano Nelson José García, en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN);

3.- ORDENA la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán notificados una vez sean consignados las copias requeridas;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ

MAC/VGG/JIR/avt
Exp. Nº AP42-G-2017-000186.