EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000181

En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.803.518, contra los actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19358318 de fecha 15 de julio de 2016 y Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2016, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 26 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto dando cuenta, asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzará el lapso de tres días (3) de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que es menester señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación).


De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos signados con el Nº 19358318 de fecha 15 de julio de 2016 y Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2016, suscritos por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-II-
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, visto que la misma persigue la nulidad de dos actos administrativos, este Tribunal a los fines de su estudio pasa a verificarlos de la manera siguiente:


1. Del Acto Administrativo Solicitud Nº 19358318

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que la presente demanda persigue la nulidad del acto administrativo contentivo de la solicitud de divisas Nº 19358318, el cual tiene como fecha de notificación el 15 de Julio de 2016 (Vid. Folio 7), asimismo, se constató que la parte ejerció recurso de reconsideración en fecha 20 de junio de 2017 (Vid. Folio 9). Siendo ello así, este Tribunal considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

“Artículo 94 El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…). (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En atención a la norma, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el momento que la parte demandante introdujo el Recurso de Reconsideración, en fecha 20 de junio de 2017 (Vid Folio 9), contra la Solicitud ya indicada, de fecha de 15 de julio de 2016 (Vid Folio 7), transcurrió con creces, el lapso de quince (15) días hábiles señalados en la Ley, es decir, que el referido recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En consecuencia, este Sentenciador a los efectos de evaluar los requisitos de admisibilidad, específicamente, la caducidad, tomará la fecha de notificación del acto primigenio, esto es, el 15 de julio de 2016.

En virtud de lo expuesto, es menester mencionar lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“Artículo 32 Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.-En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo dispuesto en la referida norma, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el período para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Finalmente, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, señala

“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha, 15 de julio de 2016 e interpuso la presente demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el reverso del folio cuatro (4) del expediente judicial, en fecha 24 de Octubre de 2017, este Juzgado observa que transcurrió el lapso de ciento ochenta días (180) continuos que tiene la parte demandante para ejercer la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgador advierte que la presente Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19358318, ha sido interpuesta de forma intempestiva. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19358318 de fecha 15 de julio de 2016, contenido en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.803.518, contra los actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD), emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se decide.

2.- Del Acto Administrativo Solicitud Nº 19616149

Asimismo, este Juzgado evidencia que la parte actora interpuso demanda de nulidad contra la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2016 y siendo la oportunidad procesal para evaluar los requisitos de admisibilidad, este sentenciador observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgad.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad, es necesario destacar lo siguiente, el presente acto fue notificado el 31 de mayo de 2017 (Vid Folio 9), aunado a ello la parte ejerció recurso de reconsideración en fecha 20 de junio de 2017, por lo cual en razón de lo precedentemente expuesto, dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Siendo ello así, este Juzgador retomando lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verifica que en el presente caso, el Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), no emitió respuesta alguna con relación al mencionado recurso de reconsideración, por lo cual a criterio de este Sentenciador y en atención a la Ley, operó el silencio administrativo.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal computar el término de la caducidad a partir de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, tomando en cuenta para ello, lo previsto en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual estipula en los casos donde la Administración no haya decidido el recurso, que la parte demandante tiene un lapso de noventa (90) días hábiles más ciento ochenta días (180) continuos para ejercer la vía jurisdiccional.

Visto lo anterior, teniendo presente que el recurso de reconsideración fue ejercido, en fecha 20 de junio de 2017 (Vid Folio 9 del expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el reverso del folio cuatro (4) del expediente judicial, en fecha 24 de Octubre de 2017, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma es tempestiva conforme a la Ley.

De allí que, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2017, contenida en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.803.518, contra los actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD), emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado que riela en los folios siete (7) y ocho (8) del expediente y de la presente sentencia, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad;

2.- INADMISIBLE la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19358318 de fecha 15 de julio de 2016, contenida en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, contra los actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD), emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);

3.- ADMITE la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2017, contenida en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, contra los actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD), emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);

4.- ORDENA la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales serán notificados una vez sean consignados las copias requeridas;

5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;

6.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

8.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,



VANESSA GARCÍA GÁMEZ



MAC/VGG/VV/avt
Exp. Nº AP42-G-2017-000181